REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000612
ASUNTO : SP11-P-2009-000612

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO
DEFENSORA: ABG. TITO MERCHAN

La presente decisión se publico siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limitó a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000612, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 28 de febrero del 2009, el funcionario Nolberto Carriedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede de ese despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche, recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informando que el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, se encontraba ubicado en la calle 5 con carrera 13 del barrio miranda, específicamente al frente de la plaza Miranda de la localidad, portando como vestimenta una chemise de color rosado y un pantalón Blue Jean; en vista de la situación se traslado en compañía de los funcionarios Rodolfo Rojas y Oswaldo Rojas, hacia la dirección mencionada, donde una vez presente por el sector lograron visualizar entre una aglomeración de personas a un ciudadano que se encontraba vestido con las prendas del color suministrado en la llamada, posteriormente optaron en abordar al referido ciudadano y a quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarle el motivo de su presencia quedo identificado el ciudadano como: DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 31 años de edad, nacido el 09-05-1977, soltero, Comerciante, hijo de Tito Merchán (V) y Amparo Arango (V), residenciado en la avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yaneth Catimar, piso 1, apartamento 2, barrio la popa de la localidad, teléfono 0414-7021582, cedula de identidad Nº 13.173.349, a quien le manifestaron que los acompañara a la sede del despacho a lo fines de ser impuesto de los hechos, cediendo el referido ciudadano a tal petición, estando presentes en el despacho le notificaron que se encontraba detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Doris Stella Vega de García, le leyeron sus derechos, realizaron llamada telefónica la representante del Ministerio Publico, realizaron llamada a la Brigada de Vehiculo Peracal a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, siendo atendidos por el funcionario Jesús Pernia, quien les informo que el ciudadano no presentaba registros policiales o solicitud alguna, así mismo se traslado a la sala técnica de esa sub-delegación, a fin de verificar si en los archivos alfabéticos fonético reposaba reseña dactilar a nombre del ciudadano, siendo atendido por el funcionario Lennys Urbina, quien les indico que el ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, no presentaba reseña dactilar alguna.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 07 de enero de 2010, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche, en contra del ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensor Privado Abg.Tito Merchán.
En este estado el Juez concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito presentado en tiempo hábil de acusación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho a la defensora pública”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. Tito Merchán quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo que la naturaleza de este acto es examinar el acto conclusivo, observo que se acusa mi defendió por el delito de amenaza cuando del legajo de la actuaciones se demuestra que se inicio el proceso por violencia física además por considerar la ausencia de medios probatorios, útiles y pertinentes para sostener tal tesis en juicio, es por lo cual pido que ni admita la acusación y adecue a los hechos a la calificación jurídica acertada la cual es dable para esta acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, rechazando en principio ambas por considerar que NO cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, no constituyen el tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Tito Merchán quien refirió: “Solicito se sobresea la presente causa, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admite tomando en cuenta los elementos presentados por el Ministerio Publico para sostener una acusación en contra del ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella, tomando en cuenta, la declaración de los funcionarios aprehensores y la declaración de la victima.

Es de señalar que el delito de amenazas, requiere no solo del dicho de la persona presunta victima sino otros elementos que permitan afianzar el hecho ocurrido.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, en el presente caso mal puede acusarse por invadir un lugar del cual no existe reclamante de derecho alguno sobre dicho inmueble, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existen los elementos necesarios para presentarse un escrito acusatorio ya que no existen los elementos propios del delito, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DESETIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DUGLAS ALEXIS MERCHAN ARANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.349, residenciado en avenida Venezuela, entre carreras 8 y 9, edificio Yanet apartamento 2, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0414-7021582, presentada por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vega de García Doris Stella, de conformidad a lo establecido con en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO