REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001707
ASUNTO : SP11-P-2010-001707

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GERSON BAUTISTA ZAMBRANO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ,
ABG. HENRY ACERO &
ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2010; en la cual los funcionarios actuantes refieren que en idéntica, siendo las 01:00 horas de la tarde, recibieron reporte de su Comando Policial; conforme el cual se les informaba qué en el barrio “San Martín” cerca de la sede del PSUV de la localidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se estaba efectuando una posible acto de violencia doméstica, por lo que de manera inmediata se trasladaron al lugar, y al llegar visualizaron a un grupo de personas las cuales tenían sometido y atado con cuerdas a un ciudadano quien presentaba signos de haber sido golpeado, a quien procedieron a intervenir para resguardar su integridad física e indagar qué estaba ocurriendo. De seguidas un ciudadano les refirió que el ciudadano que estaba atado, habría tratado de secuestrar a una dama y otra persona que estaba en el lugar quien se identificó como Cristofer Arnoldo Ochoa Manchego, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro años, soltero, alfabeto, comerciante. Portador de cédula de identidad nro. V-17.493.066, nacido en fecha 16-02-1986 y natural de San Cristóbal, estado Táchira les hizo entrega de un arma de fuego identificada con las siguientes características: tipo pistola calibre 7,65 marca CARL WALTHER, signado con los seriales 320157, con su respectivo cargador, y siete balas sin percutir en donde se lee en su culote la marca CAVIM; la cual procedieron a incautar como evidencia , en cuanto a la dama afectada en el hecho, la misma fue identificada como: Yrma Manchego de Salinas, de nacionalidad venezolana, de cuarenta años de edad, de estado civil casada, alfabeto, de profesión u oficio comerciante. Portador de cédula de identidad número V- 9.468.304, nacido en fecha 29-03-1970, y natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien le observaron el rostro totalmente sangrado; misma que fue traslada por sus familiares al hospital Padre Justo de Rubio, en donde al ser atendida por el médico de guardia Dr. Julián Soler le diagnosticó: Traumatismo directo en cara posterior de cráneo, y región parietal derecho para doce (12) puntos de sutura, siendo dada de alta, igualmente en el hecho resultaron conforme versiones de los presentes lesionados dos hijos de la prenombrada Yrma Manchego de Salinas, quienes fueron identificados como: Sergio Manuel Salinas Manchego, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante. Portador de Cédula de Identidad Número V-21.086.156, nacido en fecha 06-02-1991, natural de San Cristóbal, estado Táchira e Ingrid Daniela Salinas Manchego, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio Secretaria. Portadora de Cédula de Identidad Número V-18.860.070, nacido en fecha 05-01-1987, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Dada esta circunstancia los funcionarios procedieron a detener al ciudadano indicado por las presunta victimas como el propiciador de quien quedó identificado como GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de Ismael Bautista (v) y de Mercedes Zambrano (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira (imputado de autos), quien también presento conforme valoración médica “lesiones múltiples en cara tipo contusión, con hematomas y edemas”, y fue puesto a ordenes y disposición de la fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de julio de dos mil diez, siendo las 02:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de Ismael Bautista (v) y de Mercedes Zambrano (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público; Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada si tener abogado defensor, nombrando al efecto en este mismo acto a los defensores Privados Tito Adolfo Merchán Arango, Abg. José Luis Torres Sánchez y Abg. Henry Acero, inscritos en el sistema Iuris 2000, quienes manifestaron “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Yo me dirigía a Rubio porque fui a hablar con la señora Irma para la broma de cobrarle la plata de un taladro, pase por la casa de ella me encontré con la señora Marianela, para ver si estaba la señora Irma allí, me estacione y me puse a hablar con Marianela, llegó la señora Irma en ese momento, le dije a Marianela que me iba y fui para adonde Irma, ella se bajaba de la camioneta, me saludó le dije que venia por lo de la pulidora y lo de las vigas del galpón, eran unas vigas de 30 metros, entonces me pregunta que cuanto era lo del taladro y le dije que 1200, de repente me empujaron, yo me caí y me di en la cara, los hermanastros míos me golpearon, me amarraron y golpeaban por la espalda, me estaba ahorcando porque ellos pensaban que yo venia con los tipos que estaban allí, me sacaron del bolsillo tres millones quinientos que tenía y las llaves del carro, y me golpeaban por la cabeza con patadas y yo me la llevaba bien con ellos desde niños yo les decía que me dejaran hablar y no me dejaban, el problema es por una herencia debe ser porque mi papa se murió, yo tengo mi negocio en el centro en San Cristóbal, es todo” A preguntas del Ministerio Público de las cuales esta representante solicitó se dejara transcripción de las mismas el declarante contestó: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Irma Manchego? Respondió: “Si la conozco desde niño” ¿Tiene algún parentesco con esa familia? Respondió: “Son hermanastros” ¿Cómo se llama su papá? Respondió: “Mi papá se llama Ismael Bautista, pero el que me crió fue Daniel Salinas Chacón” ¿Señor Gerson, adonde se encuentra actualmente el señor Salinas? Responde: “Esta muerto” ¿Cómo murió el señor Salinas? Respondió: “Lo mataron” ¿Quién es la viuda del señor Salinas? Respondió: “La señora Irma” ¿Podría decir las condiciones económicas de esa familia? Respondió: “Económicamente bien” ¿Quién es la señora Marianela Contreras?, Respondió “Una tía de la esposa mía” ¿En que lugar estaba usted hablando con la ciudadana Marianela Contreras? Respondió: “En la misma cuadra de la casa de la señora Irma” ¿Dónde vive la señora Marianela Contreras? Respondió: “En San Cristóbal” ¿Cuándo llegó a casa de la señora Irma en que se trasladaba usted? Respondió “En mi carro” ¿El Señor Salinas tiene otros hijos? Respondió: “Si” ¿Cuántos hijos dejo el Señor Salinas? Respondió: “15 de varias mujeres de sangre a 06 no los reconoció” ¿Usted tiene trato constante con algunos de esos hijos” Respondió: “Si con todos” ¿Puede usted dar el nombre de los hijos que no fueron reconocidos? Respondió: “No porque llegaron fue después los demás hermanos también quedaron locos, llegaron fue después de muerto mi papá” ¿Luego de la muerte de de ese señor usted fue beneficiado económicamente? Respondió: “No porque yo tengo mi propio negocio” ¿A que se dedica usted? Respondió: “Tengo un negocio que se llama Distribuidora Industrias Valentino, que esta ubicado en Puente Real y es de colchones” ¿A nombre de quien esta ese negocio? Respondió: “Mío”. ¿A través de quien obtuvo ese negocio? Respondió: “A través de mi papá Daniel salinas Chacón” ¿Uste ha estado detenido anteriormente? Respondió: “Si, porque yo me encontraba en el acto del levantamiento cuando mataron al hermano mío y me detuvieron por 10 días” ¿Conoce usted de armas? Respondió: “No” ¿Ha tenido en sus manos algún arma? Respondió “No” ¿El señor Salinas o su grupo familiar tenía armas? Respondió: “Mi papá si”… A preguntas del Abg. Henry Acero el declarante contestó: “Yo tengo intrato de saludo con la señora Irma me preguntaba que hacia y eso”… “Me empujo un chamo y caí de frente”… “Con el sujeto que me empujo no me di cuenta si había más personas porque caí de frente”… “Mis hermanastros me golpearon”… La señora Irma en el momento de los hechos gritaba”… “Los hechos fue en cuestiones de segundos”… “yo no portaba ningún arma”… “Yo estuve tres meses en la Institución Militar de Cordero, como estudiante”… “Yo nunca he solicitado perisología para ningún arma de fuego”… “Yo escuche una moto”… “El señor a que yo le digo papá siempre estuvo pendiente de mi como padre – hijo, estuvo pendiente de mis estudios”… “Desde mis 7 años el señor Salinas vio de mi”… “A los hijos de Salinas los conozco de siempre de toda la vida”… “Ninguno de los hijos… A preguntas del Abg. Tito Merchán Arango el declarante contestó “Cuando digo mi papá me refiero al señor Daniel salinas Chacón”… “A Salinas lo considere mi papá, porque mi verdadero papá nunca estuvo pendiente de un en cambio mi papá Daniel siempre lo estuvo desde pequeñito”… “Salinas era amigo de mi verdadero papá; y mi mamá se dejo de él y se puso a vivir con Daniel Salinas”… “De la relación entre Daniel Salinas y mi madre hubo dos hijos”… “La última ves que hable con Daniel Salinas fue hace como dos meses y medio en Valencia y conversamos sobre unos colchones que fui a buscar, el estaba allá, nos saludamos y hablamos, me preguntaba que como estaba la vaina”… “Daniel salinas era comerciante”… “Yo fui a casa de Irma porque yo bahía hablando con mi papa para buscar una vigas que el me había prometido; la señora Irma y una Secretaria de la colchonería sabían de ese acuerdo”… “Cuando llegue a la casa de ella me empujaron y ella pensaba que yo venía con los tipos que llegaron ahí”… “Yo hable con ella lo de la pulidora y las vigas”… “Yo llegué a la casa de Irma en mi carro y entre por el portón”… “A mi me golpearon Daniel, Sergio Ingrid y Marbelis Salinas Manchego, ellos son mis hermanastros”… “Fuero de ellos no observe a mas nadie”… “Yo entre a esa casa solo y sin ningún arma tenia era las llaves del carro y tres millones quinientos”… “Existen problemas entre los herederos de papá por la herencia”…. “Yo me llevo bien con ellos, yo viajaba con Sergio en la avioneta en Valencia”… “Durante la golpiza que me dieron no me pude defender porque me agarraron, yo no golpee a nadie”… “Yo no manipule alguna arma de fuego”… “Yo no vi ningún arma, yo estaba en el suelo”… “Yo no entre a la vivienda con el rostro tapado”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “No observe a la persona que me golpeo”… “Yo observe a mi hermanastra”… Yo fui a esa casa el día del entierro de papá”…
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO HENRY ACERO: “manifestando su sorpresa por el cambio de calificación hecha inicialmente de secuestro por el Ministerio Público, señala que esta en desacuerdo con la precalificación del delito de Homicidio Intencional dado a su patrocinado; aduce que su defendido señaló la forma correcta de como ocurrieron los hechos en contravención con lo dicho por la victima; señala que no existe ningún tipo de amenaza lo que considera una contravención señalando que no hay una relación sucinta de los hechos con el delito atribuido; señala que su cliente fue quien recibió agresiones físicas; señala que a su cliente no le fue enfrontada el arma que supuestamente se le indica como portador; aduce que los hechos no se adecuan a la precalificación dada, por los delitos atribuidos; consigna en este acto la defensa Copia certificada del Registro de Comercio de su patrocinado, presentando original para vista y devolución; constancia de residencia y de buena conducta; Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Control de San Cristóbal, donde se señala que a su patrocinado fue dado en Libertad plena por la causa señalada en su declaración donde dijo que fue detenido por 10 días; esto, a los fines de solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su favor, conviene el procedimiento ordinario; solicita sea trasladado nuevamente a un centro asistencial para que pueda ser tratado adecuadamente y de que de ser detenido se mantenga en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira”. Acto seguido expuso el co defensor lo siguiente: agrega a lo dicho por su antecesor que su co defendido tiene derecho a ser considerado inocente, reitera que la precalificación de Homicidio Intencional Frustrado, Porte de Arma, Lesiones y Amenazas no se corresponden con los hechos y con lo señalado en actas, por lo que se opone a la misma; señala que la victima expuso ante los medios de comunicación hechos distintos a los plasmados en actas, anexando copia fotostática de publicación de prensa. Concluye el defensor aduciendo que su cliente no ha cometido delito alguno por lo que solicita que su proceso sea llevado con él en libertad; dice que dada la connotación publica del hecho pide que su cliente ante una eventual decisión que le prive de libertad no sea remitido al Centro Penitenciario de Occidente por poder estar en riesgo su vía, y por último pide sean citados los hermanastros citados por el aprehendido por las lesiones que este presenta
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que agrediera con un arma de fuego a una ciudadana juntos a sus dos hijos, iniciándose un forcejeo entre las partes donde fue amarrado y golpeado por las victimas hasta que llegaron los funcionarios de la Policía, motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
• Al folio (05) de las actas, Denuncia de fecha 21 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por la ciudadana Yrma Manchego De Salinas, de nacionalidad venezolana, de cuarenta años de edad, de estado civil casada, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V- 9.468.304 (victima de autos), quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (08) de las actas, Entrevista de fecha 21 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Sergio Manuel Salinas Manchego, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante. Portador de Cédula de Identidad Número V-21.086.156, nacido en fecha 06-02-1991, natural de San Cristóbal, estado Táchira. (victima de autos), quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (11) de las actas, Entrevista de fecha 21 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por la ciudadana Ingrid Daniela Salinas Manchego, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio Secretaria. Portadora de Cédula de Identidad Número V-18.860.070, nacido en fecha 05-01-1987. natural de San Cristóbal, estado Táchira, quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (13) de las actas, Entrevista de fecha 21 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Cristofer Arnoldo Ochoa Manchego, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro años, soltero, alfabeto, comerciante. Portador de cédula de identidad Nº V-17.493.066, nacido en fecha 16-02-1986 y natural de San Cristóbal, estado Táchira, quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (25) de las actas, riela Experticia Reconocimiento Nº 128, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la Agente II, Yaneisi Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, practicada al arma tipo: pistola calibre 7,65 marca Carl Walther, signado con los seriales 320157, con su respectivo cargador, en el cual concluye que la misma se corresponde a un “arma de fuego” con su uso natural y específico, que dependiendo del área anatómica comprometida pudiese llegar a causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte
• Al folio (40) de las actas, Entrevista de fecha 22 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Israel Francisco Randon Mora, Venezolano, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de Cédula de Identidad Nº V-5.283.368, nacido en fecha 10/10/1959, natural de San Cristóbal, estado Táchira, quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (42) de las actas, Entrevista de fecha 22 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por la ciudadana Omaira Barrientos Cruz, Venezolano, de 33 años de edad, Soltera, de Oficios del hogar, portadora de Cédula de Identidad Nro V-12.518.872, fecha de nacimiento 11/04/1977, natural de Las Dantas, estado Táchira, quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (44) de las actas, Entrevista de fecha 23 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Fermín García Flores, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo Bomberos del Municipio Junín, con la jerarquía de Sargento Segundo, portador de Cédula de Identidad Nº V-16.422.447, fecha de nacimiento 14/11/1982, natural de Rubio, estado Táchira, quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos
• Al folio (46) de las actas, Entrevista de fecha 23 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jertzon Adolfredo Peña Casanova, Venezolano, de 35 años de edad, Divorciado, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo Bomberos del Municipio Junín, con la jerarquía de Sargento primero Segundo Comandante, portador de Cédula de Identidad Nº V-11.110.804, fecha de nacimiento 07/03/1975, natural de Rubio, estado Táchira, quien señaló la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos.
• Al folio (68) de las actas, Entrevista de fecha 23 de julio de 2010, formulada por ante la Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Yrma Manchego De Salinas, (victima de autos), en la cual amplia la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, se produce a pocos momentos de haber sido aprendido por una ciudadana y dos ciudadanos momentos en el mismo los agredió con un arma de fuego, resultando las ciudadana con diferentes lesiones a nivel de la cabeza producto de golpes con el arma de fuego; así mismo consta en acta declaración de los hijos de la ciudadana quienes ratifican los hechos y la manera como el ciudadano ingreso al inmueble golpeando a su progenitora y causándole lesiones a los mismos, todo concatenado con los informes médicos donde el profesional de la medicina señala las lesiones que presenta cada una de las victimas, en especial la ciudadana Irma Manchego quien presento traumatismo directo de cara posterior de cráneo en región parietal derecha y el reconocimiento realizado al arma de fuego donde se concluye que la misma se encuentra en buen estado. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de Ismael Bautista (v) y de Mercedes Zambrano (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar delitos que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de julio de 2010, fundados elementos de convicción como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la declaración de los testigos y victimas presénciales del hecho, la valoración medica realizada a las victimas y el reconocimiento al arma de fuego, así mismo también debe analizarse en el presente caso el peligro de fuga tomando en cuenta la pena imponer la cual supera los diez años en su limite superior, aunado al daño causado ya que atento con la vida de una persona quien era la esposa de su presunto padre y el peligro de obstaculización a la investigación ya que la misma por tener un vinculo familiar tan cercano con la ciudadana podría interferir en la investigación llevada, razón por la cual se decreta la Medida preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de Ismael Bautista (v) y de Mercedes Zambrano (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.975, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.417 hijo de Ismael Bautista (v) y de Mercedes Zambrano (f), alfabeto, Comerciante, residenciado en pasaje Juncal, J -24, Puente Real, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Irma Manchego de Salinas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Manchego de Salinas y Daniela Manchego, LESIONES GENÉRICAS; previstas en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Manchego; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta que sea valorado clínicamente; luego de lo cual y conforme lo señalado por los médicos tratantes sea remitido al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira ordenando trasladar con carácter URGENTE al aprehendido GERSON AUGUSTO BAUTISTA ZAMBRANO, al Hospital Samuel Darío Maldonado de esta a fin de que sea tratado médicamente por las evidentes lesiones que presenta, dejando a criterio del medico tratante si debe permanecer recluido en ese centro asistencial, debiendo usted en consecuencia colocar la custodia correspondiente; o de ser dado de alta, puede ser trasladado al cuartel de prisiones de Politáchira, debiendo en uno u otro caso trasladarlo a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le realice examen médico forense; y sea trasladado el día LUNES 27 DE JULIO DE 2010, a la unidad de Oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que sea valorado clínicamente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO