REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001631
ASUNTO : SP11-P-2010-001631
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA
DEFENSORA: ABG. ADOLFO LEÓN BURGOS
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-438, de fecha 13 de Julio de 2010, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Rosales Díaz Leonardo, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo placas A86BA8S, conducido por el ciudadano Edison Alberto Restrepo, donde le solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula venezolana a nombre de Luis Alberto Restrepo Cuesta, No. V-25.051.664, observando que presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual, el funcionario en compañía del ciudadano se trasladan a la oficina del SAIME, ubicada en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el referido documento no registra en el sistema; seguidamente se trasladan a la sede del Comando, donde se le efectúo al ciudadano un chequeo corporal no encontrando ningún objeto que lo vincule con algún hecho punible y motivado al nerviosismo del ciudadano se indago la forma y modo en que había obtenido el documento, manifestando éste que lo había adquirido en la ciudad de caracas; En tal sentido, el funcionario al presumir la comisión de un hecho punible procede a la detención del ciudadano Luis Alberto Restrepo Cuesta, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 15 de Julio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Mayo de 1973, de 44 años de edad, hijo de Luis Aníbal Restrepo (f) y de Lucila Cuesta (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.890.127, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en Barrancas Alta, calle principal, No. P-4, a una cuadra del preescolar, Estado Táchira, teléfono 0276-342.26.79; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Defensor Privado ABG. ADOLFO LEÓN BURGOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 5.231, con domicilio procesal en Barrancas, parte Alta, Final de la calle principal, No. P-2ª, piso 2, Estado Táchira, teléfono 0416-570.44.59, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que SI, en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo prácticamente fui víctima de eso, en Caracas en una móvil cambie la cédula que estaba vencida, me pidieron una colaboración para los papeles, me tomaron los datos normal, y dure con esa cédula como cuatro o cinco años sin saber eso. Antes de eso, la guardia y la policía la han radiado y eso y no he tenido problemas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…si, antes de esta cédula y o tenía una cédula a mi me dieron cédula por gaceta… no conservo la gaceta…mis hijos son venezolanos…” la Defensa no pregunto. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “la primera vez que saque la cédula fue por Caracas… por la parte del cementerio… consigne el pasaporte, el documento del DAS, documentos de mis hijos, constancia de tanto tiempo de vivir aquí…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Adolfo León Burgos, quien expuso: “en relación con la detención de mi defendido por el delito de uso de Documento Público falso, contemplado en el artículo 45 de la nueva Ley Orgánica de Identificación, y como quiera que m i defendido, según se evidencia del expediente que nos ocupa no tienen ninguna clase de antecedentes, ni penales ni policiales, según se puede evidenciar del estudio realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia, como quera que la calificación fiscal es el contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual contempla un pena de prisión de 1 a3 años, y que si lo relacionamos con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable servía la de uno a tres años de prisión, los cuales al dividirlo entre dos daría dos años de prisión, pena esta que hace procedente, y así lo pide se le otorgue a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de acuerdo con la disposición de este Tribunal, ordenándole una presentación por el termino de días que considere procedente este Tribunal, por ante la oficina de Alguacilazgo. Anexo a la presente contentivo de once folios útiles la documentación correspondiente a la vida jurídica y social de mi defendido, marcados de la “A” a la “G”, para ser agregados al presente expediente. Ahora bien, como quería que mi defendido tiene su lugar de trabajo en San Cristóbal, pido de la manera más respetuosa se le otorgo una constancia de su situación jurídica, con la finalidad de que pueda transitar libremente no solamente dentro del territorio nacional, específicamente dentro del estado Táchira, sino poder viajar las veces necesaria a esta ciudad de San Antonio como consecuencia de su trabajo como zapatero que actualmente ocupa, finalmente solicito copia simple del presente expediente, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo placas A86BA8S, conducido por el ciudadano Edison Alberto Restrepo, donde le solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula venezolana a nombre de Luis Alberto Restrepo Cuesta, No. V-25.051.664, observando que presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual, el funcionario en compañía del ciudadano se trasladan a la oficina del SAIME, ubicada en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el referido documento no registra en el sistema, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Al folio 6 riela constancia médica, de fecha 13-07-2010, emitida a nombre del imputado por el área de emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante la cual la Médico refiere las condiciones físicas del mismo.
Consta al folio 12 Experticia de Autenticidad O falsedad No. 9700-0692-595, de fecha 14-07-2010, realizada al documento: Cédula de Identidad No. V-25.051.664, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante no registra, igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Mayo de 1973, de 44 años de edad, hijo de Luis Aníbal Restrepo (f) y de Lucila Cuesta (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.890.127, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en Barrancas Alta, calle principal, No. P-4, a una cuadra del preescolar, Estado Táchira, teléfono 0276-342.26.79, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Mayo de 1973, de 44 años de edad, hijo de Luis Aníbal Restrepo (f) y de Lucila Cuesta (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.890.127, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en Barrancas Alta, calle principal, No. P-4, a una cuadra del preescolar, Estado Táchira, teléfono 0276-342.26.79, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO RESTREPO CUESTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)