REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001436
ASUNTO : SP11-P-2010-001436

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): JUAN GABRIEL PEÑA
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23 de Junio de 2010, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos,, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 11:30 de la mañana del día 21 de junio de 2010, encontrándose el labores de servicio los funcionarios actuantes, cuando se presentó un ciudadano de nombre JORGE HUMBERTO MENDOZA, informando que había detenido al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA. Porque conducía una moto que le habían robado en el año 2008, por lo que solicito a los funcionarios que revisaran los seriales para verificar que era la que le habían robado, seguidamente procedieron a realizar la revisión minuciosa del vehículo, donde pudieron observar que sí coincidían los seriales del título de propiedad presentado por el ciudadano JORGE HUMBERTO MENDOZA, posteriormente realizaron llamada al sistema SICOPOL, para verificar si la moto se encontraba solicitada, informando que si se encuentra solicitada por el CICPC del día 18 de octubre de 2008, procediendo a detener al ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 23 de junio de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada Mayuli Sulbaran, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada JUAN GABRIEL PEÑA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JUAN GABRIEL PEÑA “eso fue el lunes, salí de mi casa a hacer un mercado, por la zona industrial me paró una buseta, ese conductor era el dueño de la moto y me dijo que era de él y que era robada, el me dijo que tenía los papeles, el me mostró la denuncia y el título, bajaba un funcionario de la guardia, reviso la moto y estaba original, no espero a la señora que llamamos para que trajera los papeles de la moto, el dueño dijo que hiciéramos un acuerdo, el me dijo cómpreme la moto y yo retiro los cargos, el guardia dijo que no, derecho para el comando, esperamos allá y llevamos los papeles del dueño, tengo como 8 mese de tener la moto, me la vendieron en Cúcuta, se hizo el revisado y todo, mi esposa le recibió esa moto a una amiga de ella por una plata de un san, la amiga se llama Sandra, vive en Cúcuta, el señor que denuncio la moto me dijo que le comprara la moto y ya, para no tener problemas, el estaba de acuerdo, pero el guardia no, sólo teníamos los papeles de importación de la moto, mas nada, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Mayuli Sulbaran “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, esta incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JUAN GABRIEL PEÑA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia de la victima en donde reflejan el tiempo, modo y lugar d como sucedieron los hechos. Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado JUAN GABRIEL PEÑA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, decretando como lugar de reclusión la policía de San Antonio Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)