REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001496
ASUNTO : SP11-P-2010-001496

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: VICTOR MANUEL ACEVEDO RUEDA
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACÓN

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esa misma fecha, encontrándose realizando operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad, al momento de desplazarse por la Avenida J10, calle 13, diagonal a la heladería Amor, observan un vehículo Corsa, placas AA1990W, aparcado y tripulado por un ciudadano, quien mostró una actitud nerviosa y sospechosa y visto que se encontraba en un sitio solo y un poco oscuro, deciden acercarse al vehículo y al identificarse le solicitan su documentación personal, descendiendo el ciudadano del vehículo y exhibiendo una cédula de identidad laminada a nombre de Víctor Miguel Acevedo Rueda y un Certificado de Registro de Vehículo; seguidamente le realizan inspección corporal donde no encontraron nada ilícito e Inspección al vehículo, hallando en la guantera del mismo un envoltorio grande de material sintético, color negro, contentivo en su interior y de forma distribuida veinte envoltorios de los comúnmente denominados cebollitas, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína; razón por la cual proceden a su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de julio de dos mil diez, siendo las 01:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Agosto de 1975, de 34 años de edad, hijo de Olga Acevedo (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.112.827, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 3, No. 2-32, a una cuadra del Abasto la 20, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.06.40 y 0414-176.27.67, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en Ejercicio EVELIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 58448, con domicilio procesal en la calle 3, No. 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-711.47.80, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RUEDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado de forma afirmativa: “Como eso de 09, a 9:30 de la noche me encontraba por los lados de la panadería Amor, fui interceptado por un vehículo donde se bajaron unos ciudadanos quienes me dieron las voz de alto, apague el vehículo, me bajaron brutalmente del carro y pase a un carro de ellos esposado y me encapucharon, ellos me decían que me iban a matar y a mi familia, que si yo era el peruano, en el vehículo me daban golpes y me metieron corriente y con una bolsa negra me vendaron los ojos con cinta de embalar y nos decía que ellos querían dinero que consiguiera 200 millones, que eran un grupo de limpieza que habían llegado al pueblo, después se identificaron como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me separaron a un sitio que no se, ahí me dieron golpes y me pegaban entre todos, agarraron una bolsa negra y me ahogaban, y decían que me iban a matar, no siguieron porque la bolsa se les rompió, después preguntaron por un negocio que yo tengo de venta de celulares, luego se dirigieron al negocio, sacaron mi bolso y las llaves del negocio y entraron allí, nadie sabia que yo estaba detenido. Del negocio me dicen que se llevaron unos blackberry, unas lapso, dinero en efectivo, el teléfono de hacer trasferencias, no se que más se llevaron, a mi me quitaron mis pertenecías, un GPS de un cliente, chequeras, tarjetas, papeles. En ningún momento me llevaron a mi vehículo para mostrarse donde sacaron esa supuesta droga, cuando de repente llegaron y e dijeron mire lo que sacamos, usted esta embalado, no diga nada, porque si no la matamos, a usted y su familia. Ello le sacaron la foto fue a las 10:30 de la mañana, cuando ya me Traian a la policía. Cuando veníamos de camino a un sitio que no se, cuando pasaba una alcabala me quitaron la cinta plástica y la capucha y cuando íbamos pasando la alcabala me quitaron la chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando pasamos me la volvieron a poner. Me trajeron al Comando de Ureña, ahí me siguieron golpeando, hasta decir no más, a mi me dejaron esposado a una puerto hasta que me tomaron huella dactilar, me dijeron que firmara, me sacaron la foto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo iba a mi casa cuando me detuvieron, el lugar es cerca de mi casa… el vehículo le pertenece a una señora, no recuerdo su nombre, lo estábamos negociando… a la señora la contacte en San Antonio, Cúcuta… si, si tenía pertenencias personales, en la maleta el caucho, repuestos, adelante CD,… tenía como tres meses con el carro… yo le hice el titulo nuevo del carro a nombre d e la señora… a la señora la ubico por medio de una amiga que me poso en contacto con ella… yo me dedico al comercio, un negocio que quedas al lado del Banco Provincial… no, no consumo sustancias estupefacientes… para nada, no he tenido problemas… cuando me detienen estada en el carro rodando.”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “me pedían dinero, porque supuestamente a mi me decían el peruano… no, no tengo apodo… no, no conozco a ninguna persona que le digan el peruano… al momento de ser interceptado todos eran civiles… no las personas que me interceptaron no se identificaron como funcionarios… si, esas personas estaban armadas, por 9mm… como a la hora me percate que eran funcionarios… cuando me di cuenta que eran funcionarios estaba en el carro de ellos vendado, no se en que parte estaba… el establecimiento comercial queda en el centro de rubio, al lado del banco Provincial… si, los funcionarios ingresaron mi negocio, porque tenían las llaves del negocio y ellas estaban en mi bolso… no, yo no entre al negocio con ellos, ellos me dejaron dentro del carro… no, no ingresaron con civiles… se que sacaron cosas del negocio, porque ellos me preguntaron que objetos de valor tenía en el negocio, que me iban a allanar al negocio, a punta e golpe y corriente les dije cual era la llave y en la mañana el señor que abre ve al candado no colocado como siempre se hace, ve que faltan objetos, que estaba abierta la cajita del dinero…el técnico que al día siguiente fue al negocio se llama Alex Calle… tengo lesiones en el estomago, en la tetilla, en la frente, en los ojos y en la cara, en la espalda, todos me daban golpes, agresión verbal hasta lo último… los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no me dieron tratamiento médico, los de la Policía me llevaron al hospital y me hicieron una evaluación, me inyectaron, hicieron el informe y me mandaron nuevamente al sitio donde estoy detenido.” A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “que tenga conocimiento no se si alguien vio el procedimiento… si, si tengo conocimiento de armas, porque yo trabaje en el área de seguridad de CANTEV, con una empresa llamada Viprica. Y fui escolta del Jefe de Telefonía Compartida a nivel mundial… yo iba del centro a mi casa… ese día fui a buscar un celular en el negocio como alas 04:00 de la tarde…”


Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA EVELIO CHACON: “Ciudadano juez, solicito la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que hay evidente violación al debido proceso en las actuaciones de los funcionarios; caso contrario le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, solicito se inicie una investigación por ante la Fiscalía de derecho fundamentales a los funcionarios actuantes, con base a la denuncia realizada por mi defendido en esta audiencia, así mismo solicito sea practicado a mi representado un examen médico forense, a fin de determinar las presuntas lesiones que dice haber recibido por parte de los funcionarios actuantes; finalmente debido a la necesidad de profundizar en la investigación y que se le permita de manera efectiva ami defendido realizar diligencias a fin de exculparse de los señalamientos realizados por los funcionarios actuante, pido que en caso de decretársele privación judicial preventiva de libertad, sea mantenido en la sede la Policía del Estado Táchira San Antonio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el mismo se encontraba estacionado en una zona sola con un ciudadano en la parte interna el cual mantenía una conducta sospechosa por lo que fue intervenido realizando una revisión tanto personal como al vehiculo hallando en la guantera del mismo un envoltorio grande contentivo de 20 envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 3 cursa Acta de Inspección Técnica No. 280, de fecha 01-07-2010, realizada al lugar de los hechos y al vehículo Corsa retenido en el procedimiento.

Al Certificado de Registro de Vehículo se le practico Experticia de Autenticidad y Falsedad S/N, de fecha 01-07-2010, concluyendo el Experto que el mismo corresponde aun documento original.

Consta al folio 13 Experticia No. 165, de fecha 02-07-2010, realizada al vehículo Corsa, placas AA1990W, concluyendo el Experto que los seriales de motor, carrocería y de seguridad FCO, se encuentran en su estado original.

La sustancia incautada arrojo un peso bruto de 29 gramos con 950 miligramos y al realizar la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio positivo para Clorhidrato de Cocaína, según consta al folio 14 de la causa oficio No. 9700-134-LCT-413-10, de fecha 02-07-2010.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la experticia realizada a la sustancia incautada, se determina que la detención del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RUEDA, se produce en el momento en que se encontraba en un vehiculo estacionado en un sitio solo con actitud sospechosa, siendo revisado el mismo y su vehiculo hallando en la guantera del mismo un envoltorio contentivo de veinte envoltorios de presunta droga, con un peso bruto de veintinueve gramos positivo para clorhidrato de cocaina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Agosto de 1975, de 34 años de edad, hijo de Olga Acevedo (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.112.827, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 3, No. 2-32, a una cuadra del Abasto la 20, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.06.40 y 0414-176.27.67, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RUEDA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de experticias a la sustancia incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de ocho años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, por lo que se considera pluriofensivo y de lesa humanidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Agosto de 1975, de 34 años de edad, hijo de Olga Acevedo (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.112.827, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Victoria, parte alta, calle 3, No. 2-32, a una cuadra del Abasto la 20, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.06.40 y 0414-176.27.67, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Se ordena remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía de derechos Fundamentales en razón de que el imputado manifestó que no poseer dicha sustancia, se ordena practicar de forma urgente valoración médica al imputado de autos, así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de agosto de 1955, de 51 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de Ester Flores (f) y de Elio Vivas (f), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nº B-5, cerca de una antigua bodega que se llamaba Jhonny, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO VIVAS FLORES, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO