REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001514
ASUNTO : SP11-P-2010-001514

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de julio a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les informaba que se trasladaran hasta el comando, ya que una ciudadana de nombre Yaritza Beatriz Escalante Luna, quien indico que la había suido agredida físicamente a ella y a su hija adolescente K.A.B.E. por los brazos y a la altura del cuello, la adolescente presentaba heridas abiertas en los brazos, cara y cuello, y que la ciudadana agresora se encontraba en el barrio Integración, por lo que se trasladaron en compañía de los denunciantes a la dirección aportada, y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificada como ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7873464 y 0416-1318952, residenciada en la urbanización Daniel Carías, Vereda 1 N° 13-44, Ureña, Estado Táchira, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, N° 0404 de fecha 04 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.


Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 04 de julio de 2010 formulada por la ciudadana victima en la presente causa Yaritza Beatriz Escalante Luna, en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, ante la comisaría policial de Ureña.


Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de julio de 2010 realizada a la victima adolescente en la K.A.B.E., en contra de la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, ante la comisaría policial de Ureña.


Al folio 09 riela INFORME MÉDICO, de fecha 04 de julio realizado a la ciudadana Yaritza Beatriz Escalante Luna, en el cual se informa que la misma presenta lesiones en la región del cuello, suscrito por el médico de de la corporación de salud.

Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 04 de julio realizado a la ciudadana adolescente en la K.A.B.E., en el cual se informa que la misma presenta lesiones en la región del cuello y antebrazos, suscrito por el médico de de la corporación de salud.


Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de julio realizado a la ciudadana ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, en el cual se informa que la misma no presenta lesiones aparentes, suscrito por el médico de de la corporación de salud.


Al folio 12 y 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de las lesiones sufridas por las victimas


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 07 de Julio de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7873464 y 0416-1318952, residenciada en la urbanización Daniel Carías, Vereda 1 N° 13-44, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que NO, por lo que el Tribunal en este acto le designa a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza Beatriz Escalante Luna, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a la imputada por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto expuso: “yo no quise golpear, fue sin querer que la rasguñé para quitarle a mi hermanita menor que ella la estaba golpeando, y yo me metí para quitársela”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene domicilio en el territorio de la república, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de julio a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les informaba que se trasladaran hasta el comando, ya que una ciudadana de nombre Yaritza Beatriz Escalante Luna, quien indico que la había suido agredida físicamente a ella y a su hija adolescente K.A.B.E. por los brazos y a la altura del cuello, la adolescente presentaba heridas abiertas en los brazos, cara y cuello, y que la ciudadana agresora se encontraba en el barrio Integración, por lo que se trasladaron en compañía de los denunciantes a la dirección aportada, y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificada como ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7873464 y 0416-1318952, residenciada en la urbanización Daniel Carías, Vereda 1 N° 13-44, Ureña, Estado Táchira, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7873464 y 0416-1318952, residenciada en la urbanización Daniel Carías, Vereda 1 N° 13-44, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza Beatriz Escalante Luna, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien de la ciudadana: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza Beatriz Escalante Luna, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Táchira y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, c.-Asistir a todos los actos del proceso d.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y e.-No incurrir en hechos similares.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 31/10/1989, de 20 años de edad, hija de Luis Alfredo Chacón (v) y Yaritza Beatriz Escalante Luna (v) titular de la cedula de identidad N° V-18.718.838, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7873464 y 0416-1318952, residenciada en la urbanización Daniel Carías, Vereda 1 N° 13-44, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza Beatriz Escalante Luna, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: ANGIE YAMILE CHACON ESCALANTE, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza Beatriz Escalante Luna de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, c.-Asistir a todos los actos del proceso d.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y e.-No incurrir en hechos similares.
CUARTO: SE ACUERDAN EXPEDIR las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO


ABG.