REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000790
ASUNTO : SP11-P-2010-000790
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANDRÉS FRANCISCO RAMÍREZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000790, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio, contra del acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 14 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la trocha “centeno”, a orillas del rió Táchira, observaron que un vehículo se disponía a cruzar al lado de la República de Colombia, tipo moto de color negro, conducido por una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a detenerlo, procedieron a realizarle una inspección personal, quedo identificado como ANDRES FRANCISCO RAMIREZ, en el vehículo se encontraban dos cajas de crema dental marca Colgate triple acción, con un contentivo de 144 piezas, una bandeja de raid mata zancudos de 250cm, gramaxone de 5 litros herbicida, distribuidora agro isleña, glifosan de 4 litros herbicida, distribuidora agro isleña, 2,4 amina 10 litros, seguidamente le manifestaron el motivo de su detención, procedieron a trasladarlo, le impusieron sus derechos constitucionales
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 07 de julio de 2010, siendo la 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000790 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira. Acto seguido el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Nombro en este acto a la defensora privada Abg. Wendy Prato, es todo.” Encontrándose presente la defensora manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, el imputado y su Defensora Privada Abg. Wendy Prato. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Wendy Prato, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS ANDRES DURAN RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos, ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a al imputado de auto del ciudadano imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010. Ampliándosele las presentaciones a cada 30 días. Y asi se decide
.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Indepabis, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010. Ampliándosele las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V-17.127.647, nacido en fecha 14 de julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Solangel Ramírez (v) y Luis Salinas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector puente de tierra, calle 17, casa sin numero, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.