REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001459
ASUNTO : SP11-P-2010-001459
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ROSALBA FAJARDO GEREDA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 30-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo las 08:00 horas de la noche del día 27 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte por radio indicándoles que se trasladaran a la comisaría que allí se encontraba una adolescente en compañía de su representante indicando que una ciudadana le había ocasionado un golpe con una botella en la frente, en la comisaría se entrevistaron con la ciudadana ISMENIA RODRIGUEZ DE PINEDA, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente; a la mencionada adolescente se le notaba inflamada la frente y tabique, mencionando la misma que la ciudadana agresora se encontraba en el barrio Hugo Rafael Chavez Frías, la comisión se traslado al lugar visualizando a la ciudadana denunciada, acto seguido fue detenida la misma, quedando identificada como ROSALBA FAJARDO GEREDA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 30 de Junio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ROSAURA FAJARDO GEREDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Republica de Colombia, nacida en fecha 07 de Junio de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.878.900, soltera, hija de José Tomas Fajardo (V) y Abigail Gereda (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Ureña, calle 6, numero Q-539, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, numero de teléfono 0276-5141942 y 0416-7786559. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no nombrándole a la Abg. Lorena Rodriguez, Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada ROSAURA FAJARDO GEREDA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con La agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a la imputada ROSAURA FAJARDO GEREDA, si está dispuesta a declarar, manifestando la misma que no, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendida es venezolano y tiene residencia en el país, y por ultimo solicito copias simples del acta de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Siendo las 08:00 horas de la noche del día 27 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte por radio indicándoles que se trasladaran a la comisaría que allí se encontraba una adolescente en compañía de su representante indicando que una ciudadana le había ocasionado un golpe con una botella en la frente, en la comisaría se entrevistaron con la ciudadana ISMENIA RODRIGUEZ DE PINEDA, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente; a la mencionada adolescente se le notaba inflamada la frente y tabique, mencionando la misma que la ciudadana agresora se encontraba en el barrio Hugo Rafael Chavez Frías, la comisión se traslado al lugar visualizando a la ciudadana denunciada, acto seguido fue detenida la misma, quedando identificada como ROSALBA FAJARDO GEREDA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada; ROSAURA FAJARDO GEREDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Republica de Colombia, nacida en fecha 07 de Junio de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.878.900, soltera, hija de José Tomas Fajardo (V) y Abigail Gereda (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Ureña, calle 6, numero Q-539, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, numero de teléfono 0276-5141942 y 0416-7786559, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con La agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos al imputado, ROSAURA FAJARDO GEREDA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con La agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios publico y 4.- no estar incursa en nuevos hechos punibles,
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada; ROSAURA FAJARDO GEREDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Republica de Colombia, nacida en fecha 07 de Junio de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.878.900, soltera, hija de José Tomas Fajardo (V) y Abigail Gereda (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Ureña, calle 6, numero Q-539, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, numero de teléfono 0276-5141942 y 0416-7786559, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con La agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, ROSAURA FAJARDO GEREDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Republica de Colombia, nacida en fecha 07 de Junio de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.878.900, soltera, hija de José Tomas Fajardo (V) y Abigail Gereda (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Ureña, calle 6, numero Q-539, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, numero de teléfono 0276-5141942 y 0416-7786559, plenamente identificado; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con La agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios publico y 4.- no estar incursa en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG