REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001447
ASUNTO : SP11-P-2010-001447
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 26-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 25 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la carrera 11 del barrio Simón Bolívar, cuando se hizo presente un ciudadano conduciendo una moto, informando que dos ciudadanos que se encontraban a una cuadra del banco estaban sospechosos en el lugar, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse al lugar, visualizando a dos ciudadanos con las características mencionadas por el conductor de la moto, seguidamente les fue solicitada la identificación personal a los ciudadanos, manifestando éstos que porque se las pedían si ellos estaban parados sin hacer nada, seguidamente se negaron a identificarse tomando actitud grosera con la comisión, empujando a uno de los funcionarios quien cayó al suelo, motivo por el cual detuvieron a los ciudadanos quedando identificados los mismos como ALVIAREZ DIAZ FERNAY ALVEIRO Y JIMENEZ MILANO GIOVANNY ALI, a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 26 de junio de 2010, siendo las 01:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogada Elliany Guerrero, inscrito en el inpreabogado N° 113.942, con domicilio procesal en calle 9, N° 7-20, pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, “no deseo declarar, es todo”. FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ “no deseo declarar, es todo”.En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Elliany Guerrero “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 25 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en la carrera 11 del barrio Simón Bolívar, cuando se hizo presente un ciudadano conduciendo una moto, informando que dos ciudadanos que se encontraban a una cuadra del banco estaban sospechosos en el lugar, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse al lugar, visualizando a dos ciudadanos con las características mencionadas por el conductor de la moto, seguidamente les fue solicitada la identificación personal a los ciudadanos, manifestando éstos que porque se las pedían si ellos estaban parados sin hacer nada, seguidamente se negaron a identificarse tomando actitud grosera con la comisión, empujando a uno de los funcionarios quien cayó al suelo, motivo por el cual detuvieron a los ciudadanos quedando identificados los mismos como ALVIAREZ DIAZ FERNAY ALVEIRO Y JIMENEZ MILANO GIOVANNY ALI, a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados; : GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados, GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) asistir a todos los actos del proceso.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos: GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.711, nacido en fecha 18 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Carmen Irene Milano (v) y Pablo Antonio Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7903281; FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.157, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Rosalba Díaz (v) y Florentino Alviárez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, las colinas, barrio Simón Bolívar, calle principal, frente a la casa del señor Lucas, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0426-8282907, en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados GIOVANNY ALI JIMENEZA MILANO, FERNEY ALVEIRO ALVIAREZ DIAZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del código Organico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) asistir a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG