REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001445
ASUNTO : SP11-P-2010-001445

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 25-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo las 06:30 horas de la tarde del día 24 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes por el sector palotal parte alta, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos quienes estaban forcejeando con un sujeto de sexo masculino, los mismos al ver la patrulla procedieron a pedir apoyo, por lo que al acercarse al sitio un ciudadano informó que el sujeto que estaban sometiendo se acababa de introducir en su residencia y había hurtado unos objetos los cuales tenía en el interior de una bolsa negra que se encontraba adyacente al sujeto, el ciudadano informó que al llegar a su residencia encontró al ciudadano que estaba saliendo con una bolsa en la mano y éste al verlo emprendió huida en veloz carrera siendo alcanzado por otros vecinos los cuales lo tenían sometidos, en tal sentido procedieron a realizar la captura del sujeto que acababa de cometer el hurto, llevándolo hasta la unidad con la finalidad de resguardar su integridad física, ya que las personas presentes querían hacer justicia con sus propias manos, el ciudadano víctima del delito se identificó como VASQUEZ YANTEN JHON CARLOS, quien hizo entrega de una bolsa de material sintético en cuyo interior había un celular, una cadena de metal amarillo, y un play station, que el sujeto detenido le acababa de hurtar, las cuales quedaron retenidas como evidencias de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano aprehendido quedó identificado como ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, a quien le fue informado del motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 25 de junio de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los pate bolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada Betty Sanguino, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Betty Sanguino “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, solicito le realicen valoración médica, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Siendo las 06:30 horas de la tarde del día 24 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes por el sector palotal parte alta, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos quienes estaban forcejeando con un sujeto de sexo masculino, los mismos al ver la patrulla procedieron a pedir apoyo, por lo que al acercarse al sitio un ciudadano informó que el sujeto que estaban sometiendo se acababa de introducir en su residencia y había hurtado unos objetos los cuales tenía en el interior de una bolsa negra que se encontraba adyacente al sujeto, el ciudadano informó que al llegar a su residencia encontró al ciudadano que estaba saliendo con una bolsa en la mano y éste al verlo emprendió huida en veloz carrera siendo alcanzado por otros vecinos los cuales lo tenían sometidos, en tal sentido procedieron a realizar la captura del sujeto que acababa de cometer el hurto, llevándolo hasta la unidad con la finalidad de resguardar su integridad física, ya que las personas presentes querían hacer justicia con sus propias manos, el ciudadano víctima del delito se identificó como VASQUEZ YANTEN JHON CARLOS, quien hizo entrega de una bolsa de material sintético en cuyo interior había un celular, una cadena de metal amarillo, y un play station, que el sujeto detenido le acababa de hurtar, las cuales quedaron retenidas como evidencias de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano aprehendido quedó identificado como ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, a quien le fue informado del motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada; ROSAURA ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACHIRA de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código organico procesal Penal decretando como lugar de reclusión la policía de san Antonio, Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda librar traslado del imputado para la medicatura a los fines de que le sea realizada valoración médica general.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG