REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001367
ASUNTO : SP11-P-2010-001367

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Maria Teresa Ochoa, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.744, nacido en fecha 05 de enero de 1.988, de 21 años de edad, hijo de María del Carmen Martínez (v) y Vicente Ramón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en aliviadero, vía sardinas, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Feliz María Rúgeles Escalante; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Siendo el día 13 de junio de 2010 se trasladaron los funcionarios actuantes, realizando investigaciones relacionadas con delitos contra las personas al centro de Rubio, con la finalidad de ubicar al ciudadano GILBERTO apodado GUA, quien figura como investigado en la presente causa, lograron avistar a un ciudadano en actitud dudosa, presentando las mismas características físicas aportadas por el ciudadano denunciante RUGELES ESCALANTE FELIX MARIA; seguidamente se acercaron al ciudadano y realizaron inspección personal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, acto seguido se identifico el ciudadano como GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, quien dijo ser apodado GUA, posteriormente le preguntaron sobre la procedencia de la bolsa de color negro que tenía en su posesión, manifestando que eran seis (6) chumaceras de bronce de un trapiche, motivo por el cual siendo las 11:40 de la mañana, se realizó la inspección técnica del lugar, seguidamente se trasladaron a la sede del comando, donde se le mostró al ciudadano denunciante las seis chumaceras de bronce, informando éste que eran las mismas y que eran de su propiedad, que las habían sustraído del molino, seguidamente se le informó al ciudadano GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 06 de julio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.744, nacido en fecha 05 de enero de 1.988, de 21 años de edad, hijo de María del Carmen Martínez (v) y Vicente Ramón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en aliviadero, vía sardinas, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el imputado de autos y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la victima Feliz María Rúgeles Escalante. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido el está en disposición de retribuir el daño causado con el pago de las chumaceras de bronce, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.744, nacido en fecha 05 de enero de 1.988, de 21 años de edad, hijo de María del Carmen Martínez (v) y Vicente Ramón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en aliviadero, vía sardinas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar con las chumaceras de bronce con el pago de DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Félix María Rúgeles Escalante, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y el pago de DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES, como ofrecimiento por las chumaceras de bronce, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido así como la entrega de los objetos y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, con el pago de las chumaceras de bronce entregando DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al acusado GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Feliz María Rúgeles Escalante, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la victima la victima Feliz María Rúgeles Escalante, cédula de identidad V-1.558.165.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a GILBERTO JOSE PERNALETE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y solicitese la causa principal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de remitir la causa al archivo judicial. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO