REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001084
ASUNTO : SP11-P-2010-001084

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MELANIO VALDEMAR DIAZ SANDOVAL
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana Carolina Herrera Ríos, denuncio que se encontraba hablando con un amigo, paso su esposo se detuvo y le dio un golpe en la cara, pegándole frente al volante del carro, luego en la casa le volvió a pegar propinándole un puntapié por el pecho y lanzándola al suelo, luego agarro una cadena y le partió los vidrios del carro todo ello motivado a que ella no quería vivir mas con él, siendo casados por lo civil y viviendo durante veintiún años, relación de la que tienen tres hijos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 07 de julio de 2010, siendo las 12:26 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez; la victima Carolina Herrera Ríos, el imputado y su Defensor privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera quien manifestó: “No contradigo dicha acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por el delito de amenaza y violencia física y de proponer un acuerdo reparatorio por el delito de violencia patrimonial, consistente en la entrega de un vehículo cuyas características se especificaran en el documento de traspaso, es todo.” A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de un vehículo, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, así mismo solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se fije nueva fecha para la homologación del mismo, a su vez solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, y acepto el acuerdo reparatorio, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Privada, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio del 2010, hasta el 07 de Julio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No tener contacto con la victima ni su entrono familiar, 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Y Finalmente SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija fecha para el día JUEVES 15 DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para homologar acuerdo reparatorio. Y asi se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 16-05-1970, de 39 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.190.946, domiciliado en San isidro, calle 3, donde queda la bloquera “Bony”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-677.95.16, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de julio de 2010, hasta el 07 de julio de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No tener contacto con la victima ni su entrono familiar, 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
QUINTO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MELANIO VALDEMAR DÍAZ SANDOVAL, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Herrera Ríos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija fecha para el día JUEVES 15 DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para homologar acuerdo reparatorio.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG.