REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001099
ASUNTO : SP11-P-2010-001099
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor abogado SANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ donde solicita a este Juzgado QUE LE SEA REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 25 de junio del año 2010 en contra de su defendido LUIS ORLANDO LOPEZ LOPEZ quien está incurso en la presunta comisión DEL DELITO DE CONTRABANDO, gravado de hidrocarburos previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,
DE LOS HECHOS
El día 23 de Mayo del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; MALDONADO FLORES ALIRIO PIÑA VALBUENA ANNER Y TORREALBA FALCON RICHARD, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción específicamente por los caminos verdes denominados trocha Libertadores, donde observamos un vehiculo que se desplazaba a poca velocidad con las siguientes características; color rojo, modelo automóvil, y en donde se encontraba conduciendo un ciudadano a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y tratando de escapar logrando su captura a cien metros del río Táchira al inspeccionar el respectivo vehiculo se pudo observar que en el asiento trasero y en el porta maleta del mismo transportaba la cantidad de 20 pimpinas llenas con presunto combustible denominado gasoil-il, en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible se procedió a la detención del vehiculo y de su conductor quien quedo plenamente identificado como LOPEZ LOPEZ LUIS ORLANDO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo del año 2010 se realizo audiencia de Calificacion de Flagrancia y e el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ORLANDO LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de sardinata Norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.196.832, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Victerminia López (v) y de Pablo Antonio López (v) residenciado en mi pequeña Barinas, en la hacienda la Guadalupe, invasión, manzana b, lote 5, Libertadores de America San Antonio del Táchira, teléfono 0426-7024243, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ORLANDO LOPEZ LOPEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo de 250 Y 251 del Código Orgánico procesal Penal, en Poli Táchira San Antonio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, por cuanto tiene residencia fija en el Estado Táchira,quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado previstos y sancionados en el artículo 4, ORDINAL 16 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Y se les sustituye POR UNA MEDIA MENOS GRAVOSA, CUMPLIENDO CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES
1.- Presentación una vez cada OCHO DIAS, (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- PAGAR LA CANTIDAD DE SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, PARA LO CUAL SE ABRIRA UNA CUENTA A NOMBRE DEL TRIBUNAL).3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4 ASISITRIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA por la defensa a favor del imputado LUIS ORLANDO LOPEZ LOPEZ plenamente identificado en autos y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL ANTES MENCIONADAS POR EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 4 ORDINAL 16 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, las condiciones que debe cumplir el imputado de autos son las siguientes 1.- Presentación una vez cada OCHO DIAS, (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- PAGAR LA CANTIDAD DE SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, PARA LO CUAL SE ABRIRA UNA CUENTA A NOMBRE DEL TRIBUNAL).3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4 ASISITRIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 264, 256 numerales 3, 9 y 259 todos del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABOGADO ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ DE CONTROL UNO
SECRERTARIO
ABG.