REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001739
ASUNTO : SP11-P-2010-001739

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: JESUS SILVA Y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES
DEFENSORES: ABG. ELIANY GUERRERO Y ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 29-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 26-07-10, los funcionarios, Altuve Carnevali Cesar Alexander, Sánchez Mora Antonio, Méndez Cruz José Gregorio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión, específicamente a orillas del margen del río Táchira del lado de Venezuela, se percataron que se encontraba una manguera plástica de color negro que atravesaba el río Táchira hasta territorio colombiano, por lo que procedieron a cortar un pedazo, saliendo de la misma un liquido que por su olor y viscosidad presumieron que fuera un producto derivado del hidrocarburo como lo es el gasoil, por lo que procedieron a continuar caminando para determinar el origen de la manguera, donde aproximadamente a un kilómetro ubicaron una granja de criadero de aves donde se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino y los mismos se encontraban extrayendo el presunto combustible de siete tambores de color amarillo con un logo de granja avícola y pecuaria Ana Teresa con capacidad aproximada de 220 litros los mismos eran extraído con la manguera que daba Cobn la dirección hacia el río, les realizaron inspección corporal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, fueron identificados como NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, C.C.- 88.219.057 y el adolescente JEAN CARLOS LUNA CARDENAS, indocumentado, posteriormente se presento una persona quien manifestó ser el propietario de la finca de nombre “granja avícola y pecuaria Ana Teresa” y el mismo se identifico con cedula Venezolana siendo identificado como JESUS SILVA, C.I.- 11.024.811, y presento una factura n° 004428, de fecha 21-07-10 emitida por el deposito Peracal y donde indica la compra por parte del ciudadano JESUS SILVA, C.I.- 11.024.811, de mil quinientos cuarenta litros de presunto combustible denominado gasoil al deposito Peracal, y quien les facilito el acceso a la vivienda que estaba dentro de la finca, donde pudieron observar colgando en una pared dos escopetas sin cartucho las cuales fueron retenidas en el momento, seguidamente fue detenido y a el junto a las otras dos personas que estaban detenidas les informaron de la causa de su detención, le leyeron sus derechos, luego fueron trasladados los ciudadanos, el adolescente, los recipientes metálicos y las escopetas al destacamento de fronteras N° 11, no se encontraron testigos ya que en le sector no habían ciudadanos para el momento, realizaron inventario de combustible arrojando la cantidad de mil quinientos cuarenta litros del combustible presuntamente gasoil, identificaron las escopetas, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación USA, serial 007288, culata de madera y doble cañón de color negro, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación casera, serial 47225, culata de madera y cañón de color negro, las mismas no tenían cartuchos, finalmente realizaron llamada al representante del ministerio publico.



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 29 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JESUS SILVA, y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado MARLON JESUS SILVA CAMARGO que SI, nombrando al efecto a las Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.942, registrada en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Abg. Carollyn Guerrero, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71757, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo el imputado NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES manifestó que SI, nombrando al efecto al Abg. José Daniel Sánchez Marín, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.664, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JESUS SILVA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto expuso el ciudadano JESUS SILVA de manera libre y voluntaria: “ yo estaba en mi casa el lunes como a las 3 de la tarde cuando recibí una llamada mi teléfono celular diciendo que subiera a la granja que la guardia nacional necesitaba hablar conmigo sobre el gasoil me llamo el encargado de la granja Ciro Sánchez yo me dirigí a la granja cuando llegue ya venían saliendo con el combustible y una maguera yo pregunte por el encargado que era lo que estaba pasando y el encargado ya no estaba en la granja cuando llego el teniente me dijo si yo era el dueño le dije si, me pidió la cedula y papeles de gasoil, yo le dije si yo tengo la factura llame al chofer y le pedí la factura el me la entrego y yo se la entregue al teniente con mi cedula y la factura y ellos me dijeron acompáñeme al comando para hacerle una pregunta me montaron en el jeep, y en el convoy iba el joven que esta afuera con el gasoil nos dirigimos hacia el comando me esposaron y me dijeron si yo conocía al señor le dije que no, que si trabajaba conmigo le dije que no, me preguntaron por la manguera y le dije que no sabia nada de la manguera y el gasoil esta completo en los toneles en los pipotes el que yo compre, cuando llegamos al comando el teniente me pregunta usted lo conoce yo le dije no y me dijo porque lo niega y me dijo una grosería y el teniente me dijo plasta de mierda te vas a hundir en santa ana, no se porque estoy aquí, porque no se trajeron al encargado que era el que estaba haya yo llegue cuando ellos venían saliendo, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “la finca es mía… tengo un solo encargado y un chofer pero el chofer busca los huevos cuando yo lo llamo... el encargado se llama Ciro Sánchez y el chofer Jonathan Parada… Jonathan Parada puede ser ubicado pero Ciro Sánchez no porque es colombiano y cuando llego la guardia se fue… no, yo a quien esta detenido no lo conozco… cuando yo llegue a mi finca el señor que me acompaña estaba montado en el convoy de la guardia nacional… a mi me dan un permiso de minas, minas hace una inspección yo tengo aprobados dos mil litros mensuales para tener combustible en mi finca yo cada 8, 6 meses o cada año tengo que renovara el permiso… ese combustible lo compramos en deposito Peracal… si, mis permisos están vigentes en esta fecha… tengo dos años comprando combustible y lo necesito para fumigar y para combustible al camión… en el momento de la detención había 6 toneles llenos los compramos el miércoles… yo para la granja subo cada 15 o 20 días sin avisarle a nadie porque en el 2006 fui detenido por paramilitares, mi cunada fue secuestrada y a mi suegro le hicieron secuestro Express”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO: “si Ciro Sánchez era el encargado de la finca… a mi me llamaron del teléfono de la granja y me dijeron que la guardia me necesitaba y colgaron… a Ciro me lo trajo el anterior encargado y es de valle dupar de Colombia… yo no tenia conocimiento de las mangueras para nada… yo subo cada 15 días porque la cosa por haya es insegura… yo gozo del permiso como desde hace 2 años para tener combustible… antes el permiso era por 4 mil litros y como no lo utilizaba me lo bajaron a 2 mil, minas me dijo que me estaba sobrando”. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. Seguidamente el imputado NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES de manera libre y voluntaria expuso: “ yo no entiendo como pueden responsabilizar a una persona que no tiene nada que ver, eso fue el lunes yo estaba en una volqueta cargando arena y piedra del río el lunes como a las 2:30 de la tarde cuando llegaron unos señores de la guardia por la orilla del río donde estábamos nosotros con el señor y nos dijeron que si podíamos acompañarlos para un procedimiento para una finca que había una información de un combustible de un contrabando, el señor Antonio como es el conductor el camión dijo que no podía ir entonces los señores de la guardia me dijeron que si podía hacer el favor de acompañarlos, caminamos como 500 metros mas o menos y llegamos a la finca donde estaban los otros guardias, cuando llegamos a la finca tenían parado a un muchacho al lado de unas pimpinas uno de ellos me dijo párate allá sobre las pimpinas y me dijeron que lo ayudáramos a cargar eso al camión al carro de la guardia, entonces me dijeron espérese y me colocaron las esposas con otro muchacho y uno de ellos con una cámara nos tomo una foto al lado de las pimpinas, entonces le preguntaron a otro señor que quien era el administrador y dijeron que se había ido y como empezaron a buscar y el señor no apareció nos pusieron a cargar la canicas cuando terminamos de cargar nos pusieron a recoger una manguera ellos la trajeron y nos pusieron a cargarla al camión y en el momento que estábamos cargando las mangueras llego el señor dueño de la finca, según el era el dueño de la finca yo no lo concia, el señor mostró un documento hablaron con el pues, y ahí los señores dijeron vámonos y se llevaron al señor de la finca y otro pregunto que hacían con nosotros y dijeron súbanlos también porque el administrador se había ido que nos iban a dar pata, me decían a mi que por colombiano y me subieron al camión y ya y me trajeron hasta hoy, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “yo fui interceptado en el río y detenido en la finca… yo estaba con el señor Antonio Prato… estábamos cargando la volqueta con arena… yo soy ayudante de la volqueta… ellos me trasladaron los funcionarios a la finca dond estaba el combustible… no, yo no trabajo en la finca al propietario lo he escuchado nombrar pero no lo conozco hasta ahora… yo trabajo en una volqueta Ford roja yo la estaba cargando A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO: “los funcionario me dijeron si los podía acompañar para ser testigo de un procedimiento de contrabando… al señor Antonio Prato le dijeron y dijo que no podía porque era conductor del camión… uno me pregunto que la cedula y yo le dije que no tenia… no, el señor Orlando Prato no fue a la finca. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. CAROLLYN Guerrero Camargo y cedida expuso: “ciudadano juez esta defensa del imputado Marlon Silva, se opone a la calificación de flagrancia por el delito de deposito ilícito de Combustible, ya que el manifestó ser propietario de la finca la cual esta debidamente constituida a lo cual consigno la documentación correspondiente donde existe un permiso otorgado para comprar diesel en Peracal, por lo cual no es ilegal sino totalmente licito, el día 21 de este año fue la ultima vez que surtieron de combustible a esta finca la cantidad de 1540 litros, lo cual fue la cantidad que le fue sustraída, el deposito que se el encontró es legal, el no tenia conocimiento que estuviera la manguera ahí, no se puede evidenciar que se estuviera sustrayendo el combustible porque la cantidad sustraída esta intacta además de las actas se desprende que el ciudadano llego posteriormente, por lo cual solicito la desestimación de la calificación de flagrancia, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad ya que no existe hecho punible, así mismo no hay peligro de fuga ya que el reside en palotal de lo cual consigno constancia de residencia y el se va a someter a todos los actos del proceso, por esto solicito para mi defendido libertad sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y tiene como dar garantía de su asistencia en este proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. José Daniel Sánchez Marín, Defensor Privado quien expuso: ciudadano juez oída como fue en este acto de parte del representante del ministerio publico la declaración dada por el y el imputado me adhiero al criterio expresado por la defensa del coimputado ya que vemos que no se ha incurrido en delito, por lo cual solicito se desestime la flagrancia ya que lo que no esta jurídicamente prohibido se entiende como permito y este ciudadano tenia el permiso para tener el combustible, ahora bien la declaración de mi representado manifestó que estaba trabajando cargando materiales para una obra de lo cual consigno constancia, los guardias le piden que los acompañe para que sirva de testigo y fue detenido ilegítimamente, por lo cual solicito se deje sin efecto al solicitud de flagrancia se otorgue Libertad o en su defecto le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, En fecha 26-07-10, los funcionarios, Altuve Carnevali Cesar Alexander, Sánchez Mora Antonio, Méndez Cruz José Gregorio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión, específicamente a orillas del margen del río Táchira del lado de Venezuela, se percataron que se encontraba una manguera plástica de color negro que atravesaba el río Táchira hasta territorio colombiano, por lo que procedieron a cortar un pedazo, saliendo de la misma un liquido que por su olor y viscosidad presumieron que fuera un producto derivado del hidrocarburo como lo es el gasoil, por lo que procedieron a continuar caminando para determinar el origen de la manguera, donde aproximadamente a un kilómetro ubicaron una granja de criadero de aves donde se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino y los mismos se encontraban extrayendo el presunto combustible de siete tambores de color amarillo con un logo de granja avícola y pecuaria Ana Teresa con capacidad aproximada de 220 litros los mismos eran extraído con la manguera que daba Cobn la dirección hacia el río, les realizaron inspección corporal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, fueron identificados como NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, C.C.- 88.219.057 y el adolescente JEAN CARLOS LUNA CARDENAS, indocumentado, posteriormente se presento una persona quien manifestó ser el propietario de la finca de nombre “granja avícola y pecuaria Ana Teresa” y el mismo se identifico con cedula Venezolana siendo identificado como JESUS SILVA, C.I.- 11.024.811, y presento una factura n° 004428, de fecha 21-07-10 emitida por el deposito Peracal y donde indica la compra por parte del ciudadano JESUS SILVA , C.I.- 11.024.811, de mil quinientos cuarenta litros de presunto combustible denominado gasoil al deposito Peracal, y quien les facilito el acceso a la vivienda que estaba dentro de la finca, donde pudieron observar colgando en una pared dos escopetas sin cartucho las cuales fueron retenidas en el momento, seguidamente fue detenido y a el junto a las otras dos personas que estaban detenidas les informaron de la causa de su detención, le leyeron sus derechos, luego fueron trasladados los ciudadanos, el adolescente, los recipientes metálicos y las escopetas al destacamento de fronteras N° 11, no se encontraron testigos ya que en le sector no habían ciudadanos para el momento, realizaron inventario de combustible arrojando la cantidad de mil quinientos cuarenta litros del combustible presuntamente gasoil, identificaron las escopetas, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación USA, serial 007288, culata de madera y doble cañón de color negro, una escopeta marca Winchester, cal. 16 mm, de fabricación casera, serial 47225, culata de madera y cañón de color negro, las mismas no tenían cartuchos, finalmente realizaron llamada al representante del ministerio publico.



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos JESUS SILVA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.811, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suarez (v), de profesión u oficio avicultor, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos JESUS SILVA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES; por la presunta comisión de delito CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.811, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suarez (v), de profesión u oficio avicultor, teléfono: 0424-7050411 y 0276-7711238, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión politachira.Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.811, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suarez (v), de profesión u oficio avicultor, teléfono: 0424-7050411 y 0276-7711238, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JESUS SILVA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.