REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira


San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001445
ASUNTO : SP11-P-2010-001445

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Siendo las 06:30 horas de la tarde del día 24 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes por el sector palotal parte alta, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos quienes estaban forcejeando con un sujeto de sexo masculino, los mismos al ver la patrulla procedieron a pedir apoyo, por lo que al acercarse al sitio un ciudadano informó que el sujeto que estaban sometiendo se acababa de introducir en su residencia y había hurtado unos objetos los cuales tenía en el interior de una bolsa negra que se encontraba adyacente al sujeto, el ciudadano informó que al llegar a su residencia encontró al ciudadano que estaba saliendo con una bolsa en la mano y éste al verlo emprendió huida en veloz carrera siendo alcanzado por otros vecinos los cuales lo tenían sometidos, en tal sentido procedieron a realizar la captura del sujeto que acababa de cometer el hurto, llevándolo hasta la unidad con la finalidad de resguardar su integridad física, ya que las personas presentes querían hacer justicia con sus propias manos, el ciudadano víctima del delito se identificó como VASQUEZ YANTEN JHON CARLOS, quien hizo entrega de una bolsa de material sintético en cuyo interior había un celular, una cadena de metal amarillo, y un play station, que el sujeto detenido le acababa de hurtar, las cuales quedaron retenidas como evidencias de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano aprehendido quedó identificado como ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, a quien le fue informado del motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Jueves 29 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa penal tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la víctima ciudadano Vázquez Yanten Jhon Carlos, el imputado y su defensora publica Abg. Betty sanguino. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas por los inconvenientes que le cause, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Vázquez Yanten Jhon Carlos, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas dadas, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty sanguino, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”. TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio de Vázquez Yanten Jhon Carlos, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado DURAN TAPIERO HENRRY LUCIO, ya identificado, y la víctima ciudadano Vázquez Yanten Jhon Carlos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO