REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000861
ASUNTO : SP11-P-2010-000861
RESOLUCION (ADMISIÓN DE HECHOS)
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: RAUL JESUS CORDOVA AGUIRE y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en contra de los acusados: RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha el día 09 de abril de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús Córdoba (v) y de Flor Aguirre (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 41398491, soltero, Orfebre, sin residencia fija en el país y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacida en fecha el día 04 de Julio de 1,975, 35 años de edad, hija de Uber Llontop (v) y de Elba Rojas (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº 06465184, soltera, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal, el tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de guardia el día 27 de abril de 2010, siendo las 10:00 de la noche, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre EL MASRI ROJAS FADY REINALDO, manifestando que su tío YOUSSEF MASRI le hurtaron prendas de oro de su establecimiento comercial ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el día sábado 24 de abril de 2010, así mismo manifestó que la persona actuante del hecho es una empleada de confianza de nombre EBELINDA LLONTOP, quien se llevo la cantidad aproximada de 300.000 bolívares en prendas, de igual manera informó que la mencionada ciudadana por información de los familiares se trasladaba hacía la República del Perú, a bordo de una unidad de transporte público, en tal sentido, se activo grupo de guardia siendo las 05:40 minutos de la mañana, avistaron por la vía principal que conduce a la localidad de capacho una unidad de transporte público, solicitaron al conductor que se estacionara, quedando el conductor identificado como AGUSTIN SUPARO RODRIGUEZ, procedieron a indicar a todos los pasajeros que descendieran de la unidad para realizar una inspección personal, seguidamente estando presente el ciudadano EL MASRI ROJAS FADY REINALDO señaló a una persona de sexo femenino a quien reconoció como la autora del hecho, la ciudadano se identificó como LLONTOP ROJAS BELINDA YULISSA, a quien le indicaron que sería objeto de una inspección personal, encontrándole dentro de su ropa interior un envoltorio de material sintético contentivo de once (11) pares de argollas, siete (7) anillos, de material amarillo, seguidamente la ciudadana señaló a un ciudadano quien es su pareja actual y presuntamente ocultaba dentro de su vestimenta parte de las joyas hurtadas, el ciudadano quedó identificado como CORDOVA AGUIRRE RAUL JESUS, a quien le realizaron inspección personal localizando dentro de sus prendas íntimas un envoltorio de material sintético contentivo de dieciocho (18) cadenas de material metálico de color amarillo, seguidamente los mencionados ciudadanos fueron informados del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes (27) de Julio de 2.010, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000861 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha el día 09 de abril de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús Córdoba (v) y de Flor Aguirre (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 41398491, soltero, Orfebre, sin residencia fija en el país y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacida en fecha el día 04 de Julio de 1,975, 35 años de edad, hija de Uber Llontop (v) y de Elba Rojas (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº 06465184, soltera, Comerciante, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez (por la unidad de la defensa); los imputados y la victima ciudadano Youssef Masri. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE Y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a los acusados en primer lugar el acusado RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Y por último la acusada EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica de los acusados Abg. Lorena Rodríguez, y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos, así mismo se tome en cuenta que no poseen antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha el día 09 de abril de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús Córdoba (v) y de Flor Aguirre (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 41398491, soltero, Orfebre, sin residencia fija en el país y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacida en fecha el día 04 de Julio de 1,975, 35 años de edad, hija de Uber Llontop (v) y de Elba Rojas (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº 06465184, soltera, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
–b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN para cada uno ; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 29 de Abril del 2010 por este tribunal Primero de Control. Y asi se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha el día 09 de abril de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús Córdoba (v) y de Flor Aguirre (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 41398491, soltero, Orfebre, sin residencia fija en el país y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacida en fecha el día 04 de Julio de 1,975, 35 años de edad, hija de Uber Llontop (v) y de Elba Rojas (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº 06465184, soltera, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos RAUL JESUS CORDOVA AGUIRRE, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacido en fecha el día 09 de abril de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús Córdoba (v) y de Flor Aguirre (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 41398491, soltero, Orfebre, sin residencia fija en el país y EBELINDA JURISSA ROJAS LLONTOP, de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú, nacida en fecha el día 04 de Julio de 1,975, 35 años de edad, hija de Uber Llontop (v) y de Elba Rojas (v), portadora de la cédula de ciudadanía Nº 06465184, soltera, Comerciante, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 articulo 453 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 29 de Abril del 2010 por este tribunal Primero de Control.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.