REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001647
ASUNTO : SP11-P-2010-001647
RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: LUIS FERNANDO TORRES, LUIS ALFONSO AYALA LUNA y JAIME ROJAS SAYAGO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18-07-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/07/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.682, soltero, hijo de Natividad Contreras (v) y de Ana Ramírez (v) de profesión u oficio latonero, teléfono: 0426-7723915 y 0273-5114788 (hermana), residenciado en El Canal, Casa N° 9, calle principal, Rubio, Estado Táchira y/o El Paguey, Bodega La Guaya, propietario Yoni Ramírez (hermano), Parroquia Domingo Ortiz de Páez, Estado Barinas; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Mireya Quintero Daza,, este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 18 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FERNANDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.617, soltero, hijo de Luis Rojas (F) y de María Torres (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en carretera vía la guaira, plan de manzano, casa numero 14, numero de teléfono 0424-1720994; LUIS ALFONSO AYALA LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.034, soltero , hijo de Luis Ayala (F) y de María Ayala (F), de profesión u oficio Obrero, carretera vía la guaira, plan de manzano, al lado de la casa del señor Luis Fernando Torres y JAIME ROJAS SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.739, soltero, hijo de Jaimes Rojas (F) y de Doris Sayago (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Villa Bareque vía la Petrolea, calle principal, casa de bloques sin frisara detrás del local familiar el rancho de Juancho, numero de teléfono 0276-7968727. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándoles al efecto al Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, Defensor Publico Penal, debidamente inscrito en el sistema iuris 2000. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LUIS FERNANDO TORRES, LUIS ALFONSO AYALA LUNA y JAIME ROJAS SAYAGO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana del Valle Pabon y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se les imponga a los imputados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados LUIS FERNANDO TORRES, LUIS ALFONSO AYALA LUNA y JAIME ROJAS SAYAGO cada uno por separado no querer declarar y al efecto exponen: “Me acojo al precepto Constitucional”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, Defensor Publico y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad de conformidad con el articulo 243 Ejusdem , finalmente solicito copia de la presente acta”.
DE LOS HECHOS
En fecha 17-07-10, el funcionario José Guerrero, dejo constancia de la siguiente diligencia policial, iniciando la causa penal signada Cobn el numero I-455.363, se traslado en compañía de los funcionarios Edwar Mesa, Daisy López y Wuilkar Dávila, junto con la ciudadana Pabon Agredo Jhoana del valle y el ciudadano Montañez Cárdenas Manuel Ceferino, por ser denunciantes agraviados en la presente causa, hacia el bario la palmita calle 7, ayacucho, Rubio Municipio Junín, una vez en la dirección los ciudadano señalaron el lugar de los hechos donde practicaron la respectiva inspección Técnica la cual consignaron con el acta, buscaron arma blanca tipo botella con al que agredieron al ciudadano Montañez Cárdenas Manuel Ceferino, siendo infructuosa la búsqueda, solicitaron información sobre la ubicación de los ciudadanos LUIS AYALA, JESUS GREGORIO Y LUIS FERNANDO TORRES, conocido como el “PAPA”, JAIME ROJAS, LUIS TORRES y las ciudadanas CAROLINA TORRES, MARISOL TORRES Y DEISY TORRES, quienes figuran como investigados en la presente causa, señalando un grupo de personas que se encontraban específicamente a dos cuadras donde estaban realizando un velatorio, se trasladaron al lugar una vez en el sitio y previa identificación como funcionarios e imponer sobre el motivo de la presencia de los mismos, manifestaron que efectivamente eran las personas requeridas por la comisión pero que los ciudadanos JESUS GREGORIO Y LUIS TORRES, no se encontraban presentes en el momento quedando identificados como: 1.- LUIS FERNANDO TORRES, C.I.- 11.110.617, 2.- LUIS ALFONSO AYALA LUNA C.I.- 6.046.034, 3.- JAIMES ROJAS SAYAGO C.I.- 11.109.739, 4.- ROJAS TORRES CAROLINA C.I.- 15.438.899, 5.- ROJAS TORRES MARISO C.I.- 17.491.869 y la ciudadana mencionada como Deisy pertenece al nombre de DENIS YANICE JORGE C.I.- 11.105.326, una vez identificados les solicitaron que los acompañaran al despacho policial, indicando no tener impedimento alguno, estando en el comando le informaron a los ciudadanos 1.- LUIS FERNANDO TORRES, C.I.- 11.110.617, 2.- LUIS ALFONSO AYALA LUNA C.I.- 6.046.034, 3.- JAIMES ROJAS SAYAGO C.I.- 11.109.739, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en al comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, le leyeron sus derechos, en cuanto a las ciudadanas 4.- ROJAS TORRES CAROLINA C.I.- 15.438.899, 5.- ROJAS TORRES MARISO C.I.- 17.491.869 y la ciudadana mencionada como Deisy pertenece al nombre de DENIS YANICE JORGE C.I.- 11.105.326, le hicieron del conocimiento de la investigación, le realizaron el acta de imposición y les permitieron su retiro del despacho previo conocimiento de los jefes naturales, verificaron los registros de los ciudadanos en el SIIPOL de los posibles registros o solicitudes, siendo informados que los mismos no presentan antecedentes pos el sistema, le realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico y los ciudadano quedaron detenidos en la comisaría de San Antonio.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES, LUIS ALFONSO AYALA LUNA y JAIME ROJAS SAYAGO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana del Valle Pabon y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES, LUIS ALFONSO AYALA LUNA y JAIME ROJAS SAYAGO, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.617, soltero, hijo de Luis Rojas (F) y de María Torres (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en carretera vía la guaira, plan de manzano, casa numero 14, numero de teléfono 0424-1720994; LUIS ALFONSO AYALA LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.034, soltero , hijo de Luis Ayala (F) y de María Ayala (F), de profesión u oficio Obrero, carretera vía la guaira, plan de manzano, al lado de la casa del señor Luis Fernando Torres y JAIME ROJAS SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.739, soltero, hijo de Jaimes Rojas (F) y de Doris Sayago (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Villa Bareque vía la Petrolea, calle principal, casa de bloques sin frisara detrás del local familiar el rancho de Juancho, numero de teléfono 0276-7968727, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana del Valle Pabon y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados LUIS FERNANDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.617, soltero, hijo de Luis Rojas (F) y de María Torres (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en carretera vía la guaira, plan de manzano, casa numero 14, numero de teléfono 0424-1720994; LUIS ALFONSO AYALA LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.034, soltero , hijo de Luis Ayala (F) y de María Ayala (F), de profesión u oficio Obrero, carretera vía la guaira, plan de manzano, al lado de la casa del señor Luis Fernando Torres y JAIME ROJAS SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03 de Marzo de 1.969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.109.739, soltero, hijo de Jaimes Rojas (F) y de Doris Sayago (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Villa Bareque vía la Petrolea, calle principal, casa de bloques sin frisara detrás del local familiar el rancho de Juancho, numero de teléfono 0276-7968727; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana del Valle Pabon y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles .
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO