REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001540
ASUNTO : SP11-P-2010-001540


Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY FLORES Fiscal(P) 25 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GLORIA MARLENE VELOZA RODRIGUEZ y ROSA RODRIGUEZ URREA, en perjuicio de GOMEZ CENTENO YENIFER, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


I
DE LOS HECHOS
En fecha 19-03-2007 se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia de GOMEZ CENTENO JENNIFER suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional UREÑA. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la investigación
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia común
2.- Acta de Investigación Penal
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 13-04-2007, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑO, (04) MESES y (08) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 6º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de 01 año que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GLORIA MARLENE VELOZA RODRIGUEZ y ROSA RODRIGUEZ URREA, en perjuicio de GOMEZ CENTENO YENIFER, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del articulo 48 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control


Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO

SECRETARIO





abg