REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001445
ASUNTO : SP11-P-2010-001445


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, donde solicita revisión de la medida judicial preventiva decretada por este Tribunal por una medida cautelar sustitutiva o en su defecto la libertad por cuanto el Fiscal del Ministerio público no presento el acto conclusivo este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 06:30 horas de la tarde del día 24 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes por el sector palotal parte alta, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos quienes estaban forcejeando con un sujeto de sexo masculino, los mismos al ver la patrulla procedieron a pedir apoyo, por lo que al acercarse al sitio un ciudadano informó que el sujeto que estaban sometiendo se acababa de introducir en su residencia y había hurtado unos objetos los cuales tenía en el interior de una bolsa negra que se encontraba adyacente al sujeto, el ciudadano informó que al llegar a su residencia encontró al ciudadano que estaba saliendo con una bolsa en la mano y éste al verlo emprendió huida en veloz carrera siendo alcanzado por otros vecinos los cuales lo tenían sometidos, en tal sentido procedieron a realizar la captura del sujeto que acababa de cometer el hurto, llevándolo hasta la unidad con la finalidad de resguardar su integridad física, ya que las personas presentes querían hacer justicia con sus propias manos, el ciudadano víctima del delito se identificó como VASQUEZ YANTEN JHON CARLOS, quien hizo entrega de una bolsa de material sintético en cuyo interior había un celular, una cadena de metal amarillo, y un play station, que el sujeto detenido le acababa de hurtar, las cuales quedaron retenidas como evidencias de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano aprehendido quedó identificado como ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, a quien le fue informado del motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 25 de Junio del 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código organico procesal Penal decretando como lugar de reclusión la policía de san Antonio, Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda librar traslado del imputado para la medicatura a los fines de que le sea realizada valoración médica general.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 25-06-2010 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4°, ° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentación de una persona como custodio, que sea venezolano, y deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Órgano competente y en caso de incumplimiento por el imputado deberá cancelar 40 unidades tributarias B) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ELKIS ROSSEMBERG BUITRAGO GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.244, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de Blanca Mary Buitrago (v) y Luis Ramón Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta del palotal, los patebolas, lote 3-18, invasión, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3°, 4°, ° y 9° del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4°, ° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentación de una persona como custodio, que sea venezolano, y debera consignar constancia de residencia y de buena conducta emitidad por el Organo competente y en caso de incumplimiento por el imputado debera cancelar 40 unidades tributarias B) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO