REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000838
ASUNTO : SP11-P-2010-000838






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, contra el imputado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 25 de Enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.311.502, profesión Electricista, estado civil soltero, hijo de Blanca Duarte (V) y de Freddy Suárez (V), domiciliado en calle 4, N° 01069 Barrio San Isidro N° 2-169 Ureña, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el tribunal decide en los siguientes terminos:
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 9:40 horas de la mañana, del día 23 de abril de 2010, en Barrio Pueblo Nuevo, entre carreras 7 y 8, en las adyacencias de la Unidad Educativa República de Cuba, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría san Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron en el sector a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de funcionarios policiales emprendió huida, por lo que fue perseguido e interceptado, manifestando este al momento ser consumidor de drogas, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal, encontrando dentro de los bolsillos de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia vegetal, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de marihuana, razón por la cual procedieron a la detención de este ciudadano quien quedó identificado como FREDDY ALEXANDER SUÁREZ DUARTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.311.502, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1984, de 26 años de edad, hijo de Freddy Emilio Suárez (v) y Blanca Duarte (v), soltero, de profesión u oficio, Técnico Electricista; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio (10) Experticia Nº 9700-134-LCT-246-10, de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por la Farmacéutica Sofía Carrasquero salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere que la sustancia ilícita incautada al aprehendido, presentaba un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, y que arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA ( Cannabis sativa l.)
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, del imputado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 25 de Enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.311.502, profesión Electricista, estado civil soltero, hijo de Blanca Duarte (V) y de Freddy Suárez (V), domiciliado en calle 4, N° 01069 Barrio San Isidro N° 2-169 Ureña, asistido por su defensora Publica Abg. Betty Sanguino. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 25 de Enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.311.502, profesión Electricista, estado civil soltero, hijo de Blanca Duarte (V) y de Freddy Suárez (V), domiciliado en calle 4, N° 01069 Barrio San Isidro N° 2-169 Ureña, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio
del Estado Venezolano;.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 25 de Enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.311.502, profesión Electricista, estado civil soltero, hijo de Blanca Duarte (V) y de Freddy Suárez (V), domiciliado en calle 4, N° 01069 Barrio San Isidro N° 2-169 Ureña; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN(01) AÑO Y SE LE IMPONE DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- no cometer nuevos hechos punibles.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 25 de Enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.311.502, profesión Electricista, estado civil soltero, hijo de Blanca Duarte (V) y de Freddy Suárez (V), domiciliado en calle 4, N° 01069 Barrio San Isidro N° 2-169 Ureña; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 25 de Enero de 1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.311.502, profesión Electricista, estado civil soltero, hijo de Blanca Duarte (V) y de Freddy Suárez (V), domiciliado en calle 4, N° 01069 Barrio San Isidro N° 2-169 Ureña, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado FREDDY ALEXANDER SUAREZ DUARTE, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 26 de Julio de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- no cometer nuevos hechos punibles.

Presentes el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO