REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001559
ASUNTO : SP11-P-2010-001559

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio a las 12:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, en el comando cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano no identificado, por temer a represalias, informando que en el sector El retiro de la aldea vega de la pipa, en un inmueble sin número se encontraba un ciudadano el cual fue sorprendido por uno de los vecinos quien logro someter a uno de los sujetos, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano León Omar González Maldonado, quien informo que el sujeto se había mantenido mediante el uso de la fuerza física, y otro se había dado a la fuga a bordo de una moto color rojo, la residencia propiedad de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, en la bolsa que llevaba el ciudadano sometido se encontraban los siguientes artículos. 01 monitor de 14 pulgadas marca AOC, 01, CPU, marca Sonic, 01 bolso de mano color gris marca Rebebok; 01 casco franja azul en regular estado, fue identificado el ciudadano como CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.

Al folio 02 y 03 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la vivienda y de los objetos hurtados.


Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 07 de julio de 2010 formulada por el ciudadano León Omar González Maldonado, ante la comisaría policial de Rubio.


Al folio 07 riela INFORME MÉDICO, de fecha 07 de julio realizado al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, en el cual se informa que el mismo se encuentra sin lesiones aparentes, suscrito por el médico de guardia del hospital Padre Justo de Rubio.


Al folio 09 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIADE EVIDENCIAS FISÍCAS, de fecha 07 de julio de 2010, 01 monitor de 14 pulgadas marca AOC, 01, CPU, marca Sonic, 01 bolso de mano color gris marca Rebebok; 01 casco franja azul en regular estado.


Al folio 20 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2010 realizada a la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, ante la comisaría policial de Rubio.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 09 de julio de 2010, siendo las 02:34 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que se le designó a la Abg. Mayuli Sulbaran, defensora pública penal, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:


• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, manifestando: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal, la calificación de flagrancia, pido que se siga por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, en caso de no acordarse solicito se fije como sitio de reclusión politáchira San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio a las 12:30 horas de la noche, se encontraban de servicio, en el comando cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano no identificado, por temer a represalias, informando que en el sector El retiro de la aldea vega de la pipa, en un inmueble sin número se encontraba un ciudadano el cual fue sorprendido por uno de los vecinos quien logro someter a uno de los sujetos, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano León Omar González Maldonado, quien informo que el sujeto se había mantenido mediante el uso de la fuerza física, y otro se había dado a la fuga a bordo de una moto color rojo, la residencia propiedad de la ciudadana Carmen Cecilia Betancourt de Querales, en la bolsa que llevaba el ciudadano sometido se encontraban los siguientes artículos. 01 monitor de 14 pulgadas marca AOC, 01, CPU, marca Sonic, 01 bolso de mano color gris marca Rebebok; 01 casco franja azul en regular estado, fue identificado el ciudadano como CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA. Es por lo que este Tribunal Califica de Flagrante la detención del ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14-05-1984, hijo Luis Suárez (v) y de Carmen Fonseca (f), cedula de identidad V-21.085.226, de 26 años de edad, profesión u oficio albañil, reside en Altos de florida al pie de la casa comunal, calle 7 con carrera 1 casa N° 74 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-5117333, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ FONSECA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 5° del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO


ABG.