REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001219
ASUNTO : SP11-P-2010-001219


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Rita Molina, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, donde solicita revisión de la medida judicial preventiva decretada por este Tribunal por una medida cautelar sustitutiva o en su defecto la libertad por cuanto el Fiscal del Ministerio público no presento el acto conclusivo este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Fuentes Canchica y Bustamante José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central informándoles que se trasladaran al sector Cayetano Redondo vía principal frente al Liceo Bolivariano San Antonio, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un habitante del sector quien se negó a dar datos personales, quien informo que en el sector tenían un ciudadano amarrado ya que sufre de trastornos mentales, que el mismo había agredido con una botella de cerveza en la cabeza y la cara a un niño que es estudiante del liceo y a la vez causando daños materiales a un local comercial partiéndole los vidrios a la puerta, retrasladaron al lugar donde al llegar observaron a un ciudadano de piel blanca cabello abundante vestía de pantalón jeans y franela, el mismo s encontraba atada a las manos, donde se acero el niño que había sido agredido por el ciudadano y el administrador del local comercial tipo Cyber, manifestándoles lo acontecido, siendo trasladado el ciudadano al comando de San Antonio, a quien le notificaron el motivo de su detención, le leyeron sus derechos, quien quedo identificado como: DANIEL ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, C.I.- 13.918.209, fecha de nacimiento 06-07-1979, de 30 años de edad, sin residencia fija; el adolescente fue trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado quien fue atendido por el medico de guardia, así mismo le realizaron la entrevista al adolescente José Armando Toro, Venezolano, C.I.- 25.592.843, fecha de nacimiento 10 de noviembre 1996, de 13 años de edad, como el agraviado en presencia de su familiar (hermano) José Rufino Toro, Venezolano, C.I.- 20.476.600, fecha de nacimiento 26 de Julio 1992, de 18 años de edad, así mismo recibieron denuncia del administrador del local el cual el imputado le causo daños materiales Picon Anchicoque Jatzen Israel, Venezolano, C.I.- 19.676.816, fecha de nacimiento 11-047-1992, de 18 años de edad y por ultimo notificaron al representante del Ministerio Publico.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 06 de Junio del 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio a la policía del Estado Táchira para que trasladen al ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ al hospital Central de san Cristóbal al área de Fundamental de Psiquiatría el día 08-06-10 a las 08:00 horas de la mañana, para que el mismo sea evaluado, así mismo librar oficio al jefe del área de Fundamental de Psiquiatría, para que atiendan al ciudadano con carácter URGENTE ya que el mismo se encuentra detenido y en base al resultado de la evaluación se decidirá sobre la situación jurídica del imputado

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
La defensa fundamenta su revisión de medida de privación de libertad, en lo establecido en los artículos 177 de la norma adjetiva penal y 51 constitucional, los cuales rezan de la siguiente manera:
ART. 177.- “…Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto…”
ART. 51.- “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Al respecto este Tribunal revisada detalladamente las actuaciones de la presente causa evidenciando que le fue decretada la medida de privación de libertad preventiva al imputado en fecha seis(06) de Junio del 2010 y hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo ni prorroga legal lo cual nos lleva analizar lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del análisis del artículo anterior se observa que en la presente causa penal hubo una notable violación del lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, encontrándose detenido el imputado Daniel Antonio Jimenez, hasta el día de hoy, y la Certificación del informe del Medico Psiquiatra del servicio de Salud Mental que riela en las actuaciones complementarias, es por lo cual lo dable en derecho, en aras de respetar el debido proceso, garantías del imputado y de conformidad con el articulo 41 constitucional es otorgar al ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que permita asegurar las resultas del proceso consistente en UNA CAUCIÓN JURATORIA ante este Tribunal y No incurrir en hechos de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ANTONIO JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1979, de 34 años de edad, hijo de Yoselina Díaz (V) titular de la cedula de identidad N° 13.918.209, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente consistente en UNA CAUCIÓN JURATORIA ante este Tribunal y No incurrir en hechos de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo 256 numeral 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO