REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002153
ASUNTO : SP11-P-2008-002153

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR AMRÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ANTONIO RAMON VALDERRAMA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 11 de junio de 2008, siendo las 08:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje preventivo cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una cera, se le intervino policialmente y le encontraron su poder, específicamente en el interior de uno de sus bolsillos un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo en su interior de restos hierbas de presunta Marihuana, procediendo a trasladar al ciudadano y quedando identificado como Luis Antonio Ramón Valderrama.-

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Viernes 23 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 22 de Julio de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del ciudadano LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón Campero (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega, el acusado previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
En este estado, el Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.009, este Tribunal le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, por cuanto hubo incumplimiento por parte del acusado, ya que no compareció al llamado del tribunal a pesar de haber adquirido el compromiso de asistir y no cumplir el régimen de presentaciones impuesto.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le imponga al imputado la medida que considere procedente y que garanticen las resultas del proceso, toda vez que el mismo no se presentó ni cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, asimismo se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita que se verifiquen las condiciones impuesta en la audiencia preliminar.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “yo deje de presentarme porque cuando estuve aquí le prometí a mi familia que iba a dejar ese vicio. Yo no me seguí presentando porque me fui a trabajar en una finca con mi señora por la Revancha. Las lesiones que tengo la sufrí en un accidente que tuvo la patrulla donde venía, el Guardia que iba conmigo atrás esta hospitalizado, a mi me llevaron al hospital pero no me atendieron y luego a la Clínica la Colonia pero como no tengo seguro solo me sacaron unas placas y me colocaron unos calmantes pero me duele mucho la pierna y el pecho, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi defendido, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que mi representado es venezolano, con residencia fija en el país y visto el incumplimiento de mi defendido pido la ampliación del régimen de la alternativa a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA MEDIDA
SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y 2) Asistir al Tribunal cuando sea llamado.
Y finalmente SE AMPLIA EL RÉGIMEN DE LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESNETE CAUSA PENAL, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, plenamente identificado, cumplir con las siguientes condiciones: Único: Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Septiembre de 2009 por este Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Julio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Blanca Valderrama (f) y de Luis Ramón Campero (v); titular de la cedula No. V-15.438.647, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa Bahareque, calle principal, Parcela 53, vía la Petrolea, diagonal al Rancho Don Juancho, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y 2) Asistir al Tribunal cuando sea llamado.
SEGUNDO: Déjense sin efecto la orden de captura librada mediante oficio números 2998, 2999, 3000 y 301, de fecha 02 de Octubre de 2009 y ratificada en fecha 16 de Abril de 2010, mediante oficio No. 902.
TERCERO: SE AMPLIA EL RÉGIMEN DE LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESNETE CAUSA PENAL, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado LUIS ANTONIO RAMÓN VALDERRAMA, plenamente identificado, cumplir con las siguientes condiciones: Único: Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente resolución. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Remítase copia certificada de las actuaciones relativas ala captura a al Fiscalía Superior. Líbrense los oficios respectivos.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO



Abg.