San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001282
ASUNTO : SP11-P-2010-001282
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE DAVILA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ANDRÉS ROA ROA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001282, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio Público, contra GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de Julio de 1965, de 45 años de edad, hijo de Carmen Mireya Dávila (f) y de Simon Ruperto González Ramírez (f), titular de la cedula de identidad V-9.717.307, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Centenario, vereda 3, No. 3-027, a media cuadra del Abasto la Modesta, Capacho, Estado Táchira 0414-176.92.46, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial por Accidente de Transito Terrestre No. 040-09, de fecha 30 de Septiembre de 2009, cuando el funcionario de Transito y Transporte Terrestre Jackson Iván Bermúdez Grimaldo, fue informado por el Oficial de día que en la Avenida las Parcelas, Zona Industrial, calle 8, Ureña, había ocurrido un accidente de transito, razón por la cual se traslada al lugar y una vez allí, constato que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, el cual se originó en esa misma fecha, a las 08:00 horas aproximadamente; seguidamente fue informado por el cónyuge de la lesionada que ésta fue trasladada al CDI del Municipio Pedro maría Ureña. Igualmente toma las medidas de seguridad del caso, realizó inspección ocular del área, elaboró el croquis y posición final en que quedaron los vehículos e identifica los vehículos de la siguiente manera: Vehículo No. 1: clase: Camión, tipo: Chuto, uso: carga, marca: Iveco, modelo: 440E42TZ-HM, año: 2002, placas: 78FMAX, sería de carrocería ZCFS4WPS52V094044, serial de motor: 821042K3000575465, póliza de seguros Carabobo No. 17-32-8994. Vehículo No. 2: Clase: Moto, tipo: Paseo, uso: particular, marca: Auteco, modelo: Baiai, año: 2009, color: negro y gris, placas: NVQ-14B, serial de carrocería: MD2DZB2ZX9FB01150, serial del motor: DUMBRB80618, póliza de seguros la Previsora No. AT-1324-8418324-5, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo No. 01, identificado como Gustavo Enrique Dávila, identificado éste ciudadano, el funcionario se traslada al CDI donde identifico a la conductora del vehículo No. 02 como Riveras Sarmiento Yaneth Cecilia, siendo atendida por el médico de guardia, quien le diagnostico fractura de muñeca izquierda, traumatismo craneal leve y quemadura por fricción en rodilla izquierda, la cual fue remitida al Hospital de San Antonio del Táchira. A criterio del investigador: “en la inspección realizada, el conductor No. 01 con su vehículo circulaba en sentido sur-norte hacía la calle 8 interceptándole la ruta al conductor No. 02 con su vehículo que circulaba sentido norte-sur, haciéndolo colisionar por la parte frontal del vehículo No. 01 perdiendo el control. Estado del tiempo: claro, con luz artificial, la vía se encontraba en buen estado y seca…”.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de Julio de 1965, de 45 años de edad, hijo de Carmen Mireya Dávila (f) y de Simon Ruperto González Ramírez (f), titular de la cedula de identidad V-9.717.307, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Centenario, vereda 3, No. 3-027, a media cuadra del Abasto la Modesta, Capacho, Estado Táchira 0414-176.92.46, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su Defensor Privado, Abg. José Andrés Roa Roa.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA si deseaba declarar, a lo que manifestó sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Andrés Rora Roa, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa Abg. José Andrés Roa Roa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de Julio de 1965, de 45 años de edad, hijo de Carmen Mireya Dávila (f) y de Simon Ruperto González Ramírez (f), titular de la cedula de identidad V-9.717.307, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Centenario, vereda 3, No. 3-027, a media cuadra del Abasto la Modesta, Capacho, Estado Táchira 0414-176.92.46, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento, prevé una pena de un(01) a doce (12) meses la pena ha aplicar en su termino medio seis(06) meses y quince(15) días. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y Finalmente SE IMPONE al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.Y así se decide
-V-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de Julio de 1965, de 45 años de edad, hijo de Carmen Mireya Dávila (f) y de Simon Ruperto González Ramírez (f), titular de la cedula de identidad V-9.717.307, casado, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Centenario, vereda 3, No. 3-027, a media cuadra del Abasto la Modesta, Capacho, Estado Táchira 0414-176.92.46, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, plenamente identificado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, inconcordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Cecilia Rivera Sarmiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
CUARTO: SE IMPONE al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA, plenamente identificado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
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