REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000833
ASUNTO : SP11-P-2010-000833

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS y APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE y YENNY LEIDDY RODRIGUEZ BUITRAGO
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, ABG. ADRIANA BERMÚDEZ BRICEÑO, ABG. JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000833, seguida por la Fiscal 21 del Ministerio Público, contra los ciudadanos PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de Julio Marchena (v) y de Betulia Piñero de Marchena (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle José María García, Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente causa suceden el día 21 de abril de 2010, y esta referidos en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 231, de idéntica fecha suscrita por funcionários adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que siendo las 08:00 horas de la noche del día 21 de Abril del 2.010, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en canal sur en sentido Cúcuta – San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, el cual era conducido por un ciudadano a quien se solicitó la documentación personal y del vehículo, quien se identifico como Primer Teniente del Ejército, ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.828.524, indicándosele que se estacionara al lado derecho del Punto de Control Fijo, tomando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedieron a realizarle una inspección personal encontrándosele un teléfono tipo celular marca Motorolla, modelo CO-168 y una inspección del vehículo, solicitando de forma inmediata la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento de revisión del vehículo antes mencionado, con su semoviente canino de nombre “Thonder”, quien dio una señal de alerta en una de las partes traseras de interior del vehículo por lo que procedieron a destornillar el tapizado de las puertas y los guarda barro traseros lateral izquierdo, donde se observaron de forma oculta varios envoltorios de color negro tipo panela de forma rectangular, en vista de esta situación se procedió a trasladar en referido vehículo a los testigos, igualmente al conductor del mismo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde para continuar la revisión del vehículo, se procediendo a la efectuar una inspección minuciosa encontrado de forma oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo panela y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela para un total de Cincuenta y Tres (53) envoltorios tipo panela de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante que por sus condiciones y características presumieron se trataba de la droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta y ocho (58) kilos con setecientos (700) gramos. En ese momento el Cap. Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, escuchó el repique de un celular, presentando el conductor del vehiculo una actitud de sumo nerviosismo, por lo que procedió a verificar el teléfono Marca Motorolla, serial Nro. E10NJ822PK observando que se trataba de un mensaje de texto con la siguiente información: “hotel morales habitación 208, 209 wilmer nuncira, calle 7 Nro. 2-40 entre carrera 2 y 3 del barrio ocupare". Por lo que se envió una comisión conformada, con la finalidad de verificar la dirección de dicho hotel, donde se le solicitó a la recepcionista la relación de las personas hospedadas específicamente las habitaciones señaladas en el mensaje de texto, donde de conformidad con el artículo 210, aparte 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la habitación 209, la cual fue abierta por la ciudadana: Carla Judith Joves Díaz, donde observaron que dentro de la misma se encontraba solo cosas personales y Uniformes Militares con insignias del componente Ejercito, luego procedieron a dirigirse hasta la habitación 208 donde se encontraba una pareja, quienes fueron identificados como: YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, y HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, a quienes se les realizo en presencia de la ciudadana Carla Judith Joves Díaz, quien para el momento se encontraba como recepcionista del Hotel Morales, una inspección corporal no encontrando nada ilícito en su poder seguidamente realizaron una inspección a la habitación logrando encontrar debajo de una de las almohadas de la cama dos (02) Armas de Fuego, descritas de la siguiente manera 1.- Una (01) pistola marca Sigsauer, color negro, serial Nro. VE333449, 9 mm, sin cargador la cual presentaba un papel de identificación donde indica la asignación del arma al 1Tte. Marchena Piñero Ángel Alfredo, 2.- Un (01) Revolver marca Smith Wesson 357 Magnum Serial Nro. CCM6366 y sobre la mesa de noche se encontraba dieciocho (18) cartuchos 357 Magnum y dos (02) cartuchos 357 cavim, en un estuche de color blanco con capacidad para cincuenta (50) cartuchos de material sintético, dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, color negro y plateado con un Chip de la empresa Movistar con su respectiva batería Serial Nº 3548915/01/581330/9. 2.- Marca Thin tv mobile pone, color negro y plateado, Serial Nº 355065030638948, con un chip de la empresa Movilnet, igualmente las llaves de un vehículo, el cual fueron informados por la recepcionista del hotel, que estos ciudadanos tenían estacionado un vehículo en el estacionamiento del Hotel, ubicado a cincuenta 50 mts del lugar aproximadamente, y en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como: Sánchez Acero Edgar Alberto, y Pérez Eizaga Emilio, dirigiéndose hasta el estacionamiento, acciononaron el botón de la alarma del llavero que se consiguió en la habitación 208, activándose la alarma de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, año 2006, color Amarillo, placas AFN53W, Serial de Carrocería Nro. 8Z1TD29626V329756, Serial de Motor Nro. 26V329756, el cual al ser revisado apreciaron que el mismo tenía un peso extra en su interior a pesar de no tener ocupante lo que les hizo presumir que el mismo pudiera tener oculta en su interior sustancias ilícitas, por lo que se procedieron a trasladar referido vehículo con los testigos hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. 11, para realizarle la respectiva inspección encontrando de manera oculta entre los guarda barros derecho e izquierdo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios tipo panela color naranja, en las puertas izquierda y derecha la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo panela de los cuales quince (15) son de color naranja y seis (06) de color rojo y en el tablero específicamente en la parte interna de la guantera la cantidad cinco (05) envoltorios dos (02) tipo panela uno rojo y uno verde y tres (03) envoltorios de forma ovalada de color negro para un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela y tres (03) de color negro de forma ovalada las cuales se encontraban oculta detrás de la guantera del vehículo, para un total de Cincuenta y Siete (57) envoltorios los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de sesenta (60) Kilos con Ochocientos (800) gramos, dentro de las cuales se pudo observar una sustancia de color blanco, pastosa de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, lo que es positivo para la droga denominada Cocaína, del mismo modo en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de referidas panelas arrojando un peso bruto total general (hallado en los dos vehículos) de Ciento Diecinueve (119) Kilos con Quinientos (500) Gramos de presunta droga denominada “Cocaína”, para un total de Ciento siete (107) envoltorios en forma rectangular tipo panela y tres (03) envoltorios tipo ovalada para un total de Ciento diez (110) envoltorios. Por lo que procedieron en consecuencia ala detención de estos tres ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de Julio Marchena (v) y de Betulia Piñero de Marchena (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle José María García, Nº 27, Maracay, Estado Aragua, HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, y YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos: 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de Julio Marchena (v) y de Betulia Piñero de Marchena (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle José María García, Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, los imputados de autos y sus Defensores Públicas Penales, Abg. Betty Sanguino Pérez, Abg. Mayuli Sulbaran y Abg. Jesús Antonio Morón Moreno.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados, así mismo que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre ellos. Finalmente solicita la confiscación definitiva de los vehículos retenidos en el procedimiento, en el caso de admisión de hechos y copia simple del acta de la presente audiencia.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los imputados 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Ángel Alfredo Marchena Piñero Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación jurídica del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, ya que mi defendido para el momento de los hechos no era funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como consta al folio 201 de la causa. Así mismo me opongo al delito de Asociación para Delinquir, por cuanto mi defendido al momento de la detención se encontraba solo, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte la Defensor del ciudadano Hugo Rafael Moreno Monsalve, Abg. Jesús Antonio Moron Moreno, refirió: “Ciudadano Juez, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante Fiscal y paso a oponer excepciones contra la acusación en vista de que la calificación jurídica de Transporte Ilícito Agrado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas no encajan en la conducta desplegadas por él en el momento de la detención, es decir, cuando es detenido en el interior de la habitación del Hotel Morales, no se encontró ningún tipo de elementos de interés criminalístico, vale decir, arma o droga, la detención de mi defendido ocurrió en la habitación adyacente donde se encontraba la ciudadana Yenny Rodríguez Buitrago, sitio en el cual si ubicaron dos armas de fuego propiedad de el Teniente Alfredo Marchena Piñero, cabe decir, que luego de una minuciosa investigación por funcionarios de la Guardia Nacional ubican un vehículo Chevrolet, Aveo, Amarillo que manifiestan que lo conducía mi defendido, situación que desvirtúo por cuanto el mismo teniente Marchena Piñero dijo que le pertenencia y que era de su propiedad, tanto es así que hay vacío o duda de cómo la Guardia Nacional obtuvo la llave del vehículo, presumiendo que la llave fue entregada por el teniente Marchena Pinero. En relación con el ocultamiento de arma no le fue incautado a mi defendido ningún arma en la habitación, sino por el contrario fue ubicada en al habitación contigua y además el teniente Marchena Piñero se atribuyo su propiedad; así mismo, no existe asociación para delinquir ya que no hay delitos. En su oportunidad se propuso pruebas testimoniales las cuales ratifico en este acto solo por lo que respecta al ciudadano Marchena Piñero Ángel, con su necesidad y pertinencia; es por estas razones que solicito que las excepciones presentadas sean admitidas y declaradas con lugar, se declare el sobreseimiento de la causa por los delitos de ocultamiento de Arma y Asociación para Delinquir y en cuando al delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito el cambio de calificación jurídica por el de facilitador, para lo cual pido que se admita parcialmente con lugar la acusación del Ministerio Público, es todo”.
Finalmente la Defensora de Yenny Rodríguez Buitrago, Abg. Mayuli Sulbaran, alegó: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la acusación, ya que cuando detienen a mi defendida no le incautan o consiguen alguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que ésta no se encontraba en el vehículo donde fue incauta la presunta droga, así mismo en cuanto al Ocultamiento de arma de fuego mi representada no era dueña de ningún arma de fuego, tal como lo expuso el ciudadano Ángel Alfredo Marchena y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir mi defendida estaba sola para el momento del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana y no estaba cometiendo ningún delito; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto la Representante Fiscal manifestó que las excepciones expuestas por los Defensores Abg. Jesús Antonio Moron y Abg. Mayuli Sulbaran son materia de fondo y las mismas deben ser debatidas en un juicio oral y público y en cuanto al delito de asocian para delinquir la norma prevé el concurso previo, por lo que no tienen que estarlas personas juntas necesariamente en el momento de cometer el hecho.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio que la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo lugar por considera que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, para el primero de los ciudadanos, TRASPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, para el segundo de los imputados y TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, para la ciudadana. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa privada. Finalmente desestima la acusación en lo que respecta al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala a los ciudadanos HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE y YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, quedando ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y ratifico que Yenny el Sargento Monsalve no tiene nada que ver en esto el Sargento yo le pedí que me acompañara para llevar el carro que lo iba a vender, es todo”. Seguidamente y una vez en sala la acusada YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, impuesta del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Por su parte el acusado HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma Abg. Betty Sanguino Pérez: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo”. Incontinenti la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, alegó: “Oído lo expuesto por mi representada, solicito la apertura de juicio oral y público y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido, es todo”. Finalmente el Abg. Jesús Antonio Moron Moreno alegó: “Solicito la apertura de juicio oral y público con las pruebas promovidas previamente, es todo”
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado Ángel Alfredo Marchena Piñero, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos los ciudadanos PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de Julio Marchena (v) y de Betulia Piñero de Marchena (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle José María García, Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INPECCION Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231 de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, vale decir, el procedimiento de inspección del vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, conducido por el imputado Ángel Alfredo Marchena Piñero y dentro del cual se hallaron, en presencia de dos testigos; de forma oculta en el interior del tapizado de las puertas y los guarda barros de droga; de igual forma consta cómo por un mensaje de texto recibido en el teléfono celular del mencionado imputado los funcionarios detectaron la participación de otras personas en el hecho punible, 2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/1203 de fecha 22 de Abril de 2010, en la que el experto dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa plástica transparente contentiva de 54 envoltorios de forma rectangular, de los cuales 46 elaborados en material plástico transparente, material de caucho color naranja y cinta adhesiva transparente, 07 elaborados en material plástico transparente, material de caucho de color rojo y cinta adhesiva transparente y 1 elaborado en material plástico transparente, material de caucha de color verde y cinta adhesiva transparente, 3 envoltorios de forma ovalada elaborados en material plástico transparente, material de caucho color negro y cinta adhesiva transparente para un total de 57 envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números del 01 al 57 y una bolsa plástica transparente contentiva de 53 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico transparente, material de caucho color negro y cinta adhesiva transparente contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números del 58 al 110, al practicarle la prueba SCOTT arrojó un resultado azul turquesa POSITIVO PARA COCAINA con un peso neto de las muestras 01-57 de 54 kilos con 263 gramos y 800 miligramos (54.263,8 g), muestras 58-110 25 kilos con 84 gramos y 600 miligramos (52.084,6 g) para un total general de ciento seis kilos con trescientos cuarenta y ocho gramos y cuatrocientos miligramos (106.348,4 g), 3) TARJETA DE REGISTRO DE HUESPED DEL HOTEL MORALES RIF V.-09134749-7 de fecha 21 de Abril de 2010, según la cual en esa misma fecha siendo la 01:35 a.m. se registró el ciudadano ANGEL MARCHENA, C.I:V.-8.828.524, procedente de Caracas y le fue asignada la habitación Nº 208, 4) TARJETA DE REGISTRO DE HUESPED DEL HOTEL MORALES RIF V.-09134749-7 de fecha 21 de Abril de 2010, según la cual en esa misma fecha siendo la 01:35 a.m. se registró el ciudadano HUGO MORENO, C.I:V.-15.076.292, procedente de Caracas y le fue asignada la habitación Nº 209, 5) RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de quince (15) fotografías impresas a color en las cuales se observa el procedimiento mediante el cual fue incautada la droga y las armas de fuego en el presente caso, 6) AUTORIZACIÓN JUDICIAL emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 28-04-2010, donde se autoriza a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para inspeccionar y extraer los registros de llamadas y mensajes de los tres teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, 7) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1203, de fecha 28 de Abril de 2010, dejando constancia el experto que analizó dos muestras representativas de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo compactado, colectadas el día 22 de abril de 2010 en la Prueba de Orientación Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1203, arrojando un resultado positivo para COCAINA con un peso neto de muestras 01-57 cincuenta y cuatro kilos con doscientos sesenta y tres gramos y ochocientos miligramos (54.263,8 g) y 73,60 % de pureza, muestras 58-110 cincuenta y dos kilos con ochenta y cuatro gramos y seiscientos miligramos (52.084,6 G) y 83,01 % de pureza, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, 8) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1207 de fecha 22-04-2010, donde el experto deja constancia de las condiciones y características de las prendas y uniformes militares pertenecientes a los imputados Ángel Marchena y Hugo Moreno, incautados durante el procedimiento objeto de la presente causa, 9) DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1209 de fecha 22-04-2010, en la que se deja constancia que se trata de: Un arma de fuego portátil de uso individual, tipo pistola, marca Sigsauer, calibre 9 milímetros, modelo P226, de fabricación alemana, serial VE000449, empavonada de color negro, en la parte lateral derecha de su armazón se lee FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA VE 000449, Un arma de fuego portátil de uso individual, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, cañón corto, serial CCM6366, serial tambor 6366, fabricado en los Estado Unidos de Norte América, se parecía grabado bajo relieve Made in usa Smith & Wesson Mass y 20 cartuchos calibre .357 sin percutir, no presentando las armas desperfecto en ninguno de sus mecanismos por lo que pueden ser utilizadas, 10) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1204 de fecha 22 de Abril de 2010, mediante el cual el Experto dejó constancia que practicado barrido a las partes internas, asientos, pisos, guanteras, portamaletas y puertas de los vehículos, arrojando positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína), 11) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO FISICO) Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1205 de fecha 29 de Abril de 2010, mediante el cual el Experto dejó constancia que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y las áreas internas de los dos vehículos se constató la perfecta encuadrabilidad de los cientos siete (107) envoltorios de forma cilíndrica dentro de los mismos, 12) INSPECCION TECNICA NRO 223, realizada a las habitaciones del hotel Morales en las cuales se hospedaban los imputados, 13) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/.1208, de fecha 29 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de la comunicación constante previa a los hechos entre los tres imputados de autos; además de dejar constancia del mensaje de texto que ingresó al teléfono del imputado Ángel Marchena y que condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraban los otros dos imputados y la droga y las armas que les fueron incautadas, 14) COMUNICACIÓN Nº 2906 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, según la cual el General de División (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero, informa que Ángel Alfredo Marchena Piñero, , fue dado de baja del Ejército Bolivariano según Resolución Nº 013871 y que Hugo Rafael moreno Monsalve, es Sargento Técnico de Segunda en servicio activo, 15) COMUNICACIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, según la cual la Administradora del Hotel Morales, informa a este Despacho que los imputados de autos aunque no habían solicitado reservación para el día 21-04-2010 sí se encontraban allí alojados para esa fecha, 16) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-351 de fecha 03 de Mayo de 2010, a los títulos de propiedad Nº 24587253 y Nº 28246001 , concluyendo la Experto que los mismos SON AUTENTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, 17) Orinales de Título de propiedad de vehículos automotores, Nº 24587253 y Título de propiedad de vehículos automotores, 18) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1206 de fecha 09 de Mayo de 2010, dejando constancia el experto los instrumentos SON AUTENTICOS, confirmando así la identidad de los imputados y la condición de militar de Hugo Moreno, 19) Cédula de Identidad a nombre de ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, Nº V.-8.828.524, Carnet Militar a nombre de HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, Sargento Técnico de Segunda de la Fuerza Armada Nacional Ejército, Serial 16-20247 y Carnet Militar a nombre de ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, 20) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS Nº 328 de fecha 11 de Mayo de 2010, practicada al vehículo Aveo, placas VCM-22M concluyendo el Experto que tiene un valor de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 Bsf), y que su serial de carrocería es original, que no porta serial de motor y no presenta ninguna solicitud alguna, 21) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS Nº 327 de fecha 11 de Mayo de 2010, practicada al vehículo Aveo, placas AFN-53W, refiriendo el Experto que tiene un valor de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 Bsf), Que su serial de carrocería es original, Que no porta serial de motor y no presenta ninguna solicitud, 22) COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010, mediante la cual el ciudadano Gerardo Antonio Morales, remite Relación de Huéspedes tomada del libro de Control de Huéspedes que llevan en sus archivos el hotel Morales, 23) COPIA DE LA RELACIÓN DE HUÉSPEDES tomada del libro de Control de Huéspedes que llevan en los archivos del Hotel Morales en la cual se reflejan los nombres de los imputados Hugo Moreno y Ángel Marchena.

TESTIMONIALES:
1) Experto SM/2 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, quien practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/1203 y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1204 de fecha 22 de Abril de 2010, 2) Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1203 de fecha 28 de Abril de 2010, 3) Experto ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1207 de fecha 22-04-2010, 4) Experto PEREZ COLMENARES CARLOS, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1209, de fecha 22-04-2010, 5) Experto BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO FISICO) Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1205 de fecha 29 de Abril de 2010, 6) Experto. RUTH ZAMBRANO, quien practicó la INSPECCION TECNICA NRO 223, 7) Experto OXALIDA CARDENAS, quien practicó INSPECCION TECNICA NRO 223 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-351 de fecha 03 de Mayo de 2010, 8) Experto SM/3 MONTAÑEZ GARCÍA GERSON EDMISON, quien practicó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/.1208, de fecha 29 de Abril de 2010, 9) Experto MENDEZ MAAGGIORANI WUENZEL ROSA, quien realiza DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1206 de fecha 09 de Mayo de 2010, 10) Experto JOSE GREGORIO BRAVO, quien practicó las EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS Nº 327 y 328 de fecha 11 de Mayo, 11) JOVES DIAZ CARLA JUDITH testigo de los hechos objeto de la presente causa, 12) URBINA CRUZ ENDER OMAR, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 13) MEJIA SÁNCHEZ DIEGO ALONSO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 14) SANCHEZ ACERO EDGAR ALBERTO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 15) PEREZ EISAGA EMILIO, C.I:V.-8.990.680. PERTINENTE testigo de los hechos objeto de la presente causa, 16) MAYRA YUDITH DIAZ CONTRERAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 17) NORIS ESPERANZA MANTILLA GONZALEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 18) ALFONSO DARIO MANTILLA RIVERA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 19) ELIZABETH PEDROZA QUINTERO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 20) CAP. JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 21) SM/1. SÁNCHEZ CAMACHO DILSON, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 22) S/2 CACERES WILCHES JESUS DAVID, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 23) SM/3. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER JOSÉ, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 24) S/1. CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIOquien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Principio de Comunidad de las Pruebas. Reserva derecho de solicitar la Prueba de Careo. Principio de exhibición de las pruebas.

PRUEBAS DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1) Ángel Alfredo Marchena Piñero, acusado y testigo presencial de los hechos.
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Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano prevé una pena de ocho(08) a diez(10) de Prisión, se toma la minima quedando en ocho (08) años de prisión.
• El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado diez(10) años de prisión entre dos cinco, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando en UN(01) AÑO Y CINCO(05) MESES
Quedando como pena definitiva a cumplir de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
De igual manera, Se exonera al acusado ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
APERTURA A JUICIO
A los acusados: HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y Finalmente SE MANTIENE a los acusados 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, plenamente identificados la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control.Y así se decide
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DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de febrero de 1.970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.828.524, hijo de Julio Marchena (v) y de Betulia Piñero de Marchena (v), casado, de profesión u oficio Militar; Primer Teniente del Ejercito; residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle José María García, Nº 27, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0414) 478.8809, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, seguido contra el ciudadano ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, plenamente identificado.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INPECCION Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231 de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, vale decir, el procedimiento de inspección del vehículo marca Chevrolet tipo Aveo, color Azul, placas VCM-22M, conducido por el imputado Ángel Alfredo Marchena Piñero y dentro del cual se hallaron, en presencia de dos testigos; de forma oculta en el interior del tapizado de las puertas y los guarda barros de droga; de igual forma consta cómo por un mensaje de texto recibido en el teléfono celular del mencionado imputado los funcionarios detectaron la participación de otras personas en el hecho punible, 2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/1203 de fecha 22 de Abril de 2010, en la que el experto dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa plástica transparente contentiva de 54 envoltorios de forma rectangular, de los cuales 46 elaborados en material plástico transparente, material de caucho color naranja y cinta adhesiva transparente, 07 elaborados en material plástico transparente, material de caucho de color rojo y cinta adhesiva transparente y 1 elaborado en material plástico transparente, material de caucha de color verde y cinta adhesiva transparente, 3 envoltorios de forma ovalada elaborados en material plástico transparente, material de caucho color negro y cinta adhesiva transparente para un total de 57 envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números del 01 al 57 y una bolsa plástica transparente contentiva de 53 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico transparente, material de caucho color negro y cinta adhesiva transparente contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números del 58 al 110, al practicarle la prueba SCOTT arrojó un resultado azul turquesa POSITIVO PARA COCAINA con un peso neto de las muestras 01-57 de 54 kilos con 263 gramos y 800 miligramos (54.263,8 g), muestras 58-110 25 kilos con 84 gramos y 600 miligramos (52.084,6 g) para un total general de ciento seis kilos con trescientos cuarenta y ocho gramos y cuatrocientos miligramos (106.348,4 g), 3) TARJETA DE REGISTRO DE HUESPED DEL HOTEL MORALES RIF V.-09134749-7 de fecha 21 de Abril de 2010, según la cual en esa misma fecha siendo la 01:35 a.m. se registró el ciudadano ANGEL MARCHENA, C.I:V.-8.828.524, procedente de Caracas y le fue asignada la habitación Nº 208, 4) TARJETA DE REGISTRO DE HUESPED DEL HOTEL MORALES RIF V.-09134749-7 de fecha 21 de Abril de 2010, según la cual en esa misma fecha siendo la 01:35 a.m. se registró el ciudadano HUGO MORENO, C.I:V.-15.076.292, procedente de Caracas y le fue asignada la habitación Nº 209, 5) RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de quince (15) fotografías impresas a color en las cuales se observa el procedimiento mediante el cual fue incautada la droga y las armas de fuego en el presente caso, 6) AUTORIZACIÓN JUDICIAL emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 28-04-2010, donde se autoriza a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana para inspeccionar y extraer los registros de llamadas y mensajes de los tres teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, 7) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1203, de fecha 28 de Abril de 2010, dejando constancia el experto que analizó dos muestras representativas de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo compactado, colectadas el día 22 de abril de 2010 en la Prueba de Orientación Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1203, arrojando un resultado positivo para COCAINA con un peso neto de muestras 01-57 cincuenta y cuatro kilos con doscientos sesenta y tres gramos y ochocientos miligramos (54.263,8 g) y 73,60 % de pureza, muestras 58-110 cincuenta y dos kilos con ochenta y cuatro gramos y seiscientos miligramos (52.084,6 G) y 83,01 % de pureza, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, 8) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1207 de fecha 22-04-2010, donde el experto deja constancia de las condiciones y características de las prendas y uniformes militares pertenecientes a los imputados Ángel Marchena y Hugo Moreno, incautados durante el procedimiento objeto de la presente causa, 9) DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1209 de fecha 22-04-2010, en la que se deja constancia que se trata de: Un arma de fuego portátil de uso individual, tipo pistola, marca Sigsauer, calibre 9 milímetros, modelo P226, de fabricación alemana, serial VE000449, empavonada de color negro, en la parte lateral derecha de su armazón se lee FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA VE 000449, Un arma de fuego portátil de uso individual, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, cañón corto, serial CCM6366, serial tambor 6366, fabricado en los Estado Unidos de Norte América, se parecía grabado bajo relieve Made in usa Smith & Wesson Mass y 20 cartuchos calibre .357 sin percutir, no presentando las armas desperfecto en ninguno de sus mecanismos por lo que pueden ser utilizadas, 10) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1204 de fecha 22 de Abril de 2010, mediante el cual el Experto dejó constancia que practicado barrido a las partes internas, asientos, pisos, guanteras, portamaletas y puertas de los vehículos, arrojando positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína), 11) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO FISICO) Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1205 de fecha 29 de Abril de 2010, mediante el cual el Experto dejó constancia que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y las áreas internas de los dos vehículos se constató la perfecta encuadrabilidad de los cientos siete (107) envoltorios de forma cilíndrica dentro de los mismos, 12) INSPECCION TECNICA NRO 223, realizada a las habitaciones del hotel Morales en las cuales se hospedaban los imputados, 13) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/.1208, de fecha 29 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de la comunicación constante previa a los hechos entre los tres imputados de autos; además de dejar constancia del mensaje de texto que ingresó al teléfono del imputado Ángel Marchena y que condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraban los otros dos imputados y la droga y las armas que les fueron incautadas, 14) COMUNICACIÓN Nº 2906 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, según la cual el General de División (Ej) Eusebio de la Cruz Agüero, informa que Ángel Alfredo Marchena Piñero, , fue dado de baja del Ejército Bolivariano según Resolución Nº 013871 y que Hugo Rafael moreno Monsalve, es Sargento Técnico de Segunda en servicio activo, 15) COMUNICACIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, según la cual la Administradora del Hotel Morales, informa a este Despacho que los imputados de autos aunque no habían solicitado reservación para el día 21-04-2010 sí se encontraban allí alojados para esa fecha, 16) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-351 de fecha 03 de Mayo de 2010, a los títulos de propiedad Nº 24587253 y Nº 28246001 , concluyendo la Experto que los mismos SON AUTENTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, 17) Orinales de Título de propiedad de vehículos automotores, Nº 24587253 y Título de propiedad de vehículos automotores, 18) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1206 de fecha 09 de Mayo de 2010, dejando constancia el experto los instrumentos SON AUTENTICOS, confirmando así la identidad de los imputados y la condición de militar de Hugo Moreno, 19) Cédula de Identidad a nombre de ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, Nº V.-8.828.524, Carnet Militar a nombre de HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, Sargento Técnico de Segunda de la Fuerza Armada Nacional Ejército, Serial 16-20247 y Carnet Militar a nombre de ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, 20) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS Nº 328 de fecha 11 de Mayo de 2010, practicada al vehículo Aveo, placas VCM-22M concluyendo el Experto que tiene un valor de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 Bsf), y que su serial de carrocería es original, que no porta serial de motor y no presenta ninguna solicitud alguna, 21) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS Nº 327 de fecha 11 de Mayo de 2010, practicada al vehículo Aveo, placas AFN-53W, refiriendo el Experto que tiene un valor de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 Bsf), Que su serial de carrocería es original, Que no porta serial de motor y no presenta ninguna solicitud, 22) COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010, mediante la cual el ciudadano Gerardo Antonio Morales, remite Relación de Huéspedes tomada del libro de Control de Huéspedes que llevan en sus archivos el hotel Morales, 23) COPIA DE LA RELACIÓN DE HUÉSPEDES tomada del libro de Control de Huéspedes que llevan en los archivos del Hotel Morales en la cual se reflejan los nombres de los imputados Hugo Moreno y Ángel Marchena.

TESTIMONIALES:
1.) Experto SM/2 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, quien practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2010/1203 y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1204 de fecha 22 de Abril de 2010, 2) Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1203 de fecha 28 de Abril de 2010, 3) Experto ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1207 de fecha 22-04-2010, 4) Experto PEREZ COLMENARES CARLOS, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/1209, de fecha 22-04-2010, 5) Experto BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO FISICO) Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1205 de fecha 29 de Abril de 2010, 6) Experto. RUTH ZAMBRANO, quien practicó la INSPECCION TECNICA NRO 223, 7) Experto OXALIDA CARDENAS, quien practicó INSPECCION TECNICA NRO 223 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-351 de fecha 03 de Mayo de 2010, 8) Experto SM/3 MONTAÑEZ GARCÍA GERSON EDMISON, quien practicó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2010/.1208, de fecha 29 de Abril de 2010, 9) Experto MENDEZ MAAGGIORANI WUENZEL ROSA, quien realiza DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/1206 de fecha 09 de Mayo de 2010, 10) Experto JOSE GREGORIO BRAVO, quien practicó las EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS Nº 327 y 328 de fecha 11 de Mayo, 11) JOVES DIAZ CARLA JUDITH testigo de los hechos objeto de la presente causa, 12) URBINA CRUZ ENDER OMAR, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 13) MEJIA SÁNCHEZ DIEGO ALONSO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 14) SANCHEZ ACERO EDGAR ALBERTO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 15) PEREZ EISAGA EMILIO, C.I:V.-8.990.680. PERTINENTE testigo de los hechos objeto de la presente causa, 16) MAYRA YUDITH DIAZ CONTRERAS, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 17) NORIS ESPERANZA MANTILLA GONZALEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 18) ALFONSO DARIO MANTILLA RIVERA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 19) ELIZABETH PEDROZA QUINTERO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 20) CAP. JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 21) SM/1. SÁNCHEZ CAMACHO DILSON, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 22) S/2 CACERES WILCHES JESUS DAVID, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 23) SM/3. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER JOSÉ, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, 24) S/1. CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIO quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA.SIP-231, de fecha 21 de Abril de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Principio de Comunidad de las Pruebas. Reserva derecho de solicitar la Prueba de Careo. Principio de exhibición de las pruebas.
PRUEBAS DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1) Ángel Alfredo Marchena Piñero, acusado y testigo presencial de los hechos.
CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, INADMITE: la testimonial de Yenny Leiddy Rodríguez Buitrago, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se condena al ciudadano ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, plenamente identificados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE a los acusados 1) ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, 2) HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE y 3) YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, plenamente identificados la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control.
SEPTIMO: Se exonera al acusado ÁNGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos: HUGO RAFAEL MORENO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09 de abril de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.292, hijo de Pablo Antonio Moreno (v) y de Iris Coromoto de Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Militar; TSU; en ciencia Militares, mención Transporte del Ejercito; residenciado en el Sector 5, vereda 25 Nº 06, Urbanización José Félix Rivas, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano y YENNY LEIDDY RODRÍGUEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 12 de marzo de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.616, hija de José Gregorio Rodríguez (v) y de Anais Buitrago (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 18, de los jardines del Valle casa Nº 01, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio desorden público y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, y la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO


ABG.