REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001644
ASUNTO : SP11-P-2010-001644


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE ANIBAL MORALES BLANCO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17-07-2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 Julio del 2010, El funcionario Carlos Marichales, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en la s adyacencias del hotel duque en compañía de los funcionarios Neptali Torres y Rodolfo Torres, avistaron un vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoreer, color rojo, placas XBN054, donde le solicitaron al conductor se estacionara a la derecha, le solicitaron los documentos de identificación, los documento de propiedad del vehiculo al igual que el permiso para revisar dicha camioneta, observando en el interior de la misma gran cantidad de bultos entre mercancías secas y hortalizas, por lo que solicitaron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento que justificara su legalidad así mismo el ciudadano quedo identificado como MORALES BLANCO JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 6.504.953, por lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, lo impusieron de sus derechos, realizaron inspección técnica, trasladaron al ciudadano, al vehiculo y la cantidad de tres bultos de cebolla, treinta cajas de panela, una caja de bocadillo, una caja de vino sansón, quince paquetes de ajo, cinco cajas de bocadillo en barras, ochenta paquetes de tabaco, quince tiras d Belmont, una caja de mantequilla, el vehiculo y la mercancía quedaron en el seniat, le practicaron experticia al vehiculo, verificaron en el SIIPOL posibles antecedentes o solicitudes tanto del ciudadano como del vehiculo, no presentado solicitudes y realizaron llamada al representante del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 17 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendidos: JOSE ANIBAL MORALES BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.953, casado, hijo de Onofre Morales (V) y de Abelina Blanco (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Socopo Estado Barinas, barrio pueblo Nuevo carrera 5, con avenida 8 y 9, numero de teléfono 0426-6771292 y 0273-9280454. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no nombrándole al Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, Defensor Publico Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ANIBAL MORALES BLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JOSE ANIBAL MORALES BLANCO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor y cedida expuso: “Ciudadano juez solicito una medida cautelar preferiblemente con presentaciones cada treinta días por el termino de la distancia por cuando mi representado esta domiciliado en socopo estado Barinas y se encuentra a una distancia de seis horas de recorrido y por ultimo solicito copia simple el acta de esta audiencia, es todo” ,
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 15 Julio del 2010, El funcionario Carlos Marichales, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en la s adyacencias del hotel duque en compañía de los funcionarios Neptali Torres y Rodolfo Torres, avistaron un vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoreer, color rojo, placas XBN054, donde le solicitaron al conductor se estacionara a la derecha, le solicitaron los documentos de identificación, los documento de propiedad del vehiculo al igual que el permiso para revisar dicha camioneta, observando en el interior de la misma gran cantidad de bultos entre mercancías secas y hortalizas, por lo que solicitaron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento que justificara su legalidad así mismo el ciudadano quedo identificado como MORALES BLANCO JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 6.504.953, por lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, lo impusieron de sus derechos, realizaron inspección técnica, trasladaron al ciudadano, al vehiculo y la cantidad de tres bultos de cebolla, treinta cajas de panela, una caja de bocadillo, una caja de vino sansón, quince paquetes de ajo, cinco cajas de bocadillo en barras, ochenta paquetes de tabaco, quince tiras d Belmont, una caja de mantequilla, el vehiculo y la mercancía quedaron en el seniat, le practicaron experticia al vehiculo, verificaron en el SIIPOL posibles antecedentes o solicitudes tanto del ciudadano como del vehiculo, no presentado solicitudes y realizaron llamada al representante del ministerio publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás actas que conforman las presentes actuaciones, para determinar la aprehensión del ciudadano JOSE ANIBAL MORALES BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.953, casado, hijo de Onofre Morales (V) y de Abelina Blanco (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Socopo Estado Barinas, barrio pueblo Nuevo carrera 5, con avenida 8 y 9, numero de teléfono 0426-6771292 y 0273-9280454; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, y es por ello que se califica de flagrante por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ANIBAL MORALES BLANCO esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de los ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana y reside en el Estado táchira, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: .- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición rotunda de incurrir nuevamente en este tipo de delito y 3.- No salir del país sin autorización del tribunal.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JOSE ANIBAL MORALES BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.953, casado, hijo de Onofre Morales (V) y de Abelina Blanco (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Socopo Estado Barinas, barrio pueblo Nuevo carrera 5, con avenida 8 y 9, numero de teléfono 0426-6771292 y 0273-9280454; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSE ANIBAL MORALES BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.504.953, casado, hijo de Onofre Morales (V) y de Abelina Blanco (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Socopo Estado Barinas, barrio pueblo Nuevo carrera 5, con avenida 8 y 9, numero de teléfono 0426-6771292 y 0273-9280454; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición rotunda de incurrir nuevamente en este tipo de delito y 3.- No salir del país sin autorización del tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.