REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001643
ASUNTO : SP11-P-2010-001643


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS AURELIO GALVIZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17-07-2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 Julio del 2010, El funcionario Cesar Contreras, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: iniciando una investigación signada con el numero I-455.362, donde figura como victima la ciudadana Yenny Ofelia Delgado Agelviz y como investigado el ciudadano Luis Aurelio Galviz, se traslado en compañía del funcionario Víctor Galviz, hacia le sector los hornos, el tejar, Rubio, a fin de practicar inspección del lugar y ubicar al ciudadano investigado, una vez en la dirección tocaron la puerta de la residencia del investigado donde previa identificación como funcionarios manifestaron el motivo de la presencia policial y fueron atendidos por el ciudadano Luis Aurelio Galviz, titular de la cedula de identidad N° 9.145.754, quien manifestó ser la persona solicitada le preguntaron por los hechos y manifestó haber tenido una discusión con su hermana y su sobrina Yenny y señalo el lugar exacto de lo sucedido, sitio en el cual practicaron inspección, anexando el cata, en relación a los objetos utilizados para agredir a la victima informo que únicamente empleo la correa la cual tenia en su poder, por lo cual la colectaron y embalaron con la respectiva planilla de guarda y custodia para experticias correspondientes, por lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, lo impusieron de sus derechos, verificaron en el SIIPOL posibles antecedentes o solicitudes, presentado como resultado lo siguiente: expediente I-017.459 de fecha 13-04-2009 por el delito de lesiones, expediente H-368.643 de fecha 30-03-2008 por el delito de lesiones y expediente B-743.818 de fecha 21-01-1985 por el delito de lesiones todos por la presente sub-delegación y realizaron llamada al representante del ministerio publico.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 17 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS AURELIO GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.754, casado , hijo de Víctor Peña (V) y de María Galviz (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio El Tejar, calle Los hornos, casa sin numero color verde, numero de telefono 0416-9748367, del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al ABG. SANDRO MARQUEZ, Defensor Privado, debidamente inscrito en el sistema iuris 2000. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS AURELIO GALVIZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Ofelia Delgado Agelviz , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LUIS AURELIO GALVIZ no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al ABG. SANDRO MARQUEZ, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad de conformidad con el articulo 243 Ejusdem , finalmente consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS AURELIO GALVIZ CONTRERAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Ofelia Delgado Agelviz por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS AURELIO GALVIZ CONTRERAS, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS AURELIO GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.754, casado , hijo de Víctor Peña (V) y de María Galviz (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio El Tejar, calle Los hornos, casa sin numero color verde, numero de teléfono 0416-9748367, del Estado Táchira, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Ofelia Delgado Agelviz, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS AURELIO GALVIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.754, casado , hijo de Víctor Peña (V) y de María Galviz (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio El Tejar, calle Los hornos, casa sin numero color verde, numero de teléfono 0416-9748367; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Ofelia Delgado Agelviz; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y 3.- no cometer nuevos hechos punibles .

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.