REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001641
ASUNTO : SP11-P-2010-001641


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17-07-2010, este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 15 Julio del 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, El funcionario Robert José Zambrano, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control de la brigada de vehículos en compañía de los funcionarios Carlos Javier Luna, Michely Rubiano y José Villafane, avistaron un autobús de transporte público, le indicaron que se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitaron a los pasajeros sus documentos personales, observando a un ciudadano de mal aspecto a quien le solicitaron sus documentos y no presento identificación manifestando llamarse RESTREPO BOLIVAR ELKIN DE JESUS, titular de la cedula de ciudadanía 70.551.641, el ciudadano estaba en estado de nerviosismo motivo por el cual le realizaron una inspección corporal, dond ele localizaron en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), por lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, lo impusieron de sus derechos, verificaron en el SIIPOL posibles antecedentes o solicitudes no presentado registro alguno, realizaron llamada a la representante del ministerio publico, dejaron constancia que la evidencia tiene un peso aproximado de quince gramos y la remitieron al laboratorio toxico-criminalístico de la delegación del estado Táchira para los peritajes.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Antioquia Medellín, Republica de Colombia, en fecha 03 de Marzo de 1959, de 50 años edad, casado, hijo de Luz Elena Bolívar (V) y de Héctor Fabio Restrepo (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 70.551.641, profesión u oficio Mago, residenciado en calle 8 entre 13 y 14 en Cúcuta, sin residencia fija en le país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Publico Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “yo soy mago y estaba trabajando en un autobús y me paso hasta la alcabala de la PTJ y cuando me baje un PTJ me pidió papeles yo le dije que no tenia el me dijo vamos para allí y me regreso a un calabozo y me pregunto que si yo consumía droga y le dije que si y de ahí me chuzaron en la vena y me dijeron que salio positivo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas y escuchada la declaración de mi representado aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicita a este tribunal una medida cautelar de libertad de fácil cumplimiento y así tomando n cuneta el termino de la distancia de igual forma solicito copian del acata, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 15 Julio del 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, El funcionario Robert José Zambrano, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control de la brigada de vehículos en compañía de los funcionarios Carlos Javier Luna, Michely Rubiano y José Villafane, avistaron un autobús de transporte público, le indicaron que se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitaron a los pasajeros sus documentos personales, observando a un ciudadano de mal aspecto a quien le solicitaron sus documentos y no presento identificación manifestando llamarse RESTREPO BOLIVAR ELKIN DE JESUS, titular de la cedula de ciudadanía 70.551.641, el ciudadano estaba en estado de nerviosismo motivo por el cual le realizaron una inspección corporal, dond ele localizaron en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), por lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, lo impusieron de sus derechos, verificaron en el SIIPOL posibles antecedentes o solicitudes no presentado registro alguno, realizaron llamada a la representante del ministerio publico, dejaron constancia que la evidencia tiene un peso aproximado de quince gramos y la remitieron al laboratorio toxico-criminalístico de la delegación del estado Táchira para los peritajes.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás actas que conforman las presentes actuaciones, para determinar la aprehensión del ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Antioquia Medellín, Republica de Colombia, en fecha 03 de Marzo de 1959, de 50 años edad, casado, hijo de Luz Elena Bolívar (V) y de Héctor Fabio Restrepo (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 70.551.641, profesión u oficio Mago, residenciado en calle 8 entre 13 y 14 en Cúcuta, sin residencia fija en le país; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que se califica de flagrante por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR,, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de los ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano y no tiene residencia fija en el país, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada quince días (15). 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de cometer nuevos actos delictivos.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Antioquia Medellín, Republica de Colombia, en fecha 03 de Marzo de 1959, de 50 años edad, casado, hijo de Luz Elena Bolívar (V) y de Héctor Fabio Restrepo (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 70.551.641, profesión u oficio Mago, residenciado en calle 8 entre 13 y 14 en Cúcuta, sin residencia fija en le país; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO BOLIVAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Antioquia Medellín, Republica de Colombia, en fecha 03 de Marzo de 1959, de 50 años edad, casado, hijo de Luz Elena Bolívar (V) y de Héctor Fabio Restrepo (F), titular de la cédula de ciudadanía N°. 70.551.641, profesión u oficio Mago, residenciado en calle 8 entre 13 y 14 en Cúcuta, sin residencia fija en le país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada quince días (15). 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de cometer nuevos actos delictivos.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG.