REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001307
ASUNTO : SP11-P-2010-001307
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la abogada Mayuli Sulbarab, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER SEVERINIO VELEZ, según comprobante de Recepción de Documento de fecha 15-07-2010, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10-06-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 14:45 horas, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial de Rubio, reciben reporte de Master, informando que por las inmediaciones del sector de la Urbanización su, específicamente en la Avenida 5, No. 1343, se encontraba un ciudadano dentro del referido inmueble agrediendo a una ciudadana y a un ciudadano, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí, salio una ciudadana quien manifestó haber sido objeto de agresión física y verbal por parte de su hermano Carlos Severiano, quien se encontraba en el porche del inmueble y que le había ocasionado lesiones con un objeto contundente, la cual fue colectada como evidencia, a su otro hermano de nombre Javier Domingo Abreu, procediendo los funcionarios a dialogar con el ciudadano, quien salio voluntariamente y se subió a la unidad policial; seguidamente los funcionarios se trasladan con las dos víctimas y el imputado al hospital Padre Justo, quedando Javier Domingo Abreu bajo observación medica, debido a la gravedad de la lesión sufrida en la cabeza; una vez, en el comando, se recibe la denuncia a la víctima y detienen preventivamente al imputado de autos identificado como Carlos Alexander Severiano Velez, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
- En fecha 10-06-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Enero de 1965, de 45 años de edad, hijo de Roque Severino (f) y de Aída Vélez (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.439, casado, de profesión u oficio Licenciado en Redes y Comunicaciones, domiciliado en la Avenida 5, No. 13-43, la Victoria, parte baja, al lado de la panadería Petit Poupe, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena practicar el reconocimiento médico legal, así como psicológico al imputado de autos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2, 3 y 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, tal como consta de las actuaciones, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 10-06-2010, asimismo el fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien debera presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 40 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 60 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.4.- No tener contacto con la victima o familiares de la misma Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado SEVERIANO VELEZ CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Enero de 1965, de 45 años de edad, hijo de Roque Severino (f) y de Aída Vélez (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.439, casado, de profesión u oficio Licenciado en Redes y Comunicaciones, domiciliado en la Avenida 5, No. 13-43, la Victoria, parte baja, al lado de la panadería Petit Poupe, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Sara Chacón Vélez y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Javier Domingo Abreu; y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien debera presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 40 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 60 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.4.- No tener contacto con la victima o familiares de la misma,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2, 3 y 9, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.