REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001213
ASUNTO : SP11-P-2010-001213



RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR VEGA TRIANA
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, a VEGA TRIANA JULIO CESAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tamarabequea, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Julio Cesar Vega Soto (f) y de Gisela Triana Mocaliano (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización Alderucas, vereda 1, No. 9, frente a la plaza Alderucas, las Mesas, Municipio José Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0277-311.65.35, por comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
los funcionarios Parada Hernández Franklin, C.I.- 12.971.493 y García Molina Verónica C.I.- 16.983.540, plazas del Punto de control Fijo El Vallado, adscritos a la tercera compañía del destacamento de Fronteras numero 11, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: observaron que se acercaba un vehiculo de transporte publico maraca Ford, modelo F-750, color blanco con azul, placas 6012A4S, perteneciente a la Línea de transporte fronteras, le indicaron al ciudadano que se estacionara al lado derecho del punto de control y le solicitaron la documentación personal a los ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo, uno de los ciudadanos se identifico con una cedula de identidad laminada de la republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado como VEGA TRIANA JULIO CESAR, Colombiana, natural de Talamalaque departamento Cesar, fecha de nacimiento 05-05-1977, de 33 años de edad, soltero, albañil, hijo de Julio Cesar Vega (F) y Icela Triana (F), grado de instrucción 1er año de bachillerato, reside en las Mesas de Seboruco, vereda Alderusca, calle principal, casa sin numero. Estado Táchira, cedula d extranjero E.- 81.811.825, posteriormente procedieron a chequear la cedula por el SICOPOL Táchira vía telefónica, siendo atendidos por Carrero Contreras José, funcionario de servicio para el momento, quien les informo que loa mencionada cedula pertenecía a dicho ciudadano, no obstante se percataron y le realizaron una revisión minuciosa a la documentación constatando que la litografía y espesura de la letra presentan signos irregulares de la original emitida por la misión identidad por lo que presumieron que el referido documento sea falso así mismo una usurpación de identidad, le leyeron sus derechos, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio publico.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), siendo las dos y quince horas (02:15) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano VEGA TRIANA JULIO CESAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tamarabequea, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Julio Cesar Vega Soto (f) y de Gisela Triana Mocaliano (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización Alderucas, vereda 1, No. 9, frente a la plaza Alderucas, las Mesas, Municipio José Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0277-311.65.35, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra VEGA TRIANA JULIO CESAR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Finalmente deja a disposición del Tribunal el vehículo retenido en el procedimiento.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano VEGA TRIANA JULIO CESAR si deseaba declarar, a lo que manifestó éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano VEGA TRIANA JULIO CESAR, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, y de ser posible la ampliación en el régimen de presentaciones, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a VEGA TRIANA JULIO CESAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tamarabequea, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Julio Cesar Vega Soto (f) y de Gisela Triana Mocaliano (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización Alderucas, vereda 1, No. 9, frente a la plaza Alderucas, las Mesas, Municipio José Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0277-311.65.35, por comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe PúblicaY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a VEGA TRIANA JULIO CESAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tamarabequea, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Julio Cesar Vega Soto (f) y de Gisela Triana Mocaliano (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización Alderucas, vereda 1, No. 9, frente a la plaza Alderucas, las Mesas, Municipio José Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0277-311.65.35, por comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de julio del 2010 hasta el 20 de Julio del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prestar labor social de limpieza una vez cada tres (03) meses en el Liceo Simón Bolívar, ubicada en las Mesas, Estado Táchira, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación, 3) Legalizar su situación en el país, ante el organismos de identificación competente..
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra VEGA TRIANA JULIO CESAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tamarabequea, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Julio Cesar Vega Soto (f) y de Gisela Triana Mocaliano (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización Alderucas, vereda 1, No. 9, frente a la plaza Alderucas, las Mesas, Municipio José Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, teléfono 0277-311.65.35, por comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VEGA TRIANA JULIO CESAR, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado VEGA TRIANA JULIO CESAR, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prestar labor social de limpieza una vez cada tres (03) meses en el Liceo Simón Bolívar, ubicada en las Mesas, Estado Táchira, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación, 3) Legalizar su situación en el país, ante el organismos de identificación competente.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la cédula retenida en el procedimiento, y descrita en la experticia de Autenticidad o falsedad inserta al folio 13 de la causa.
Acto seguido el Juez le hace saber al acusado VEGA TRIANA JULIO CESAR, plenamente identificado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el imputado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Liceo Simón Bolívar, ubicada en las Mesas.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO