REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001645
ASUNTO : SP11-P-2010-001645


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 18-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 23:40 horas de la noche, quienes suscriben SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.341.856, SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.412.305, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y el y el S/2 Martínez Da Silva Dave, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día 16 de Julio del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS, por lo que le indicó al conductor que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le solicitó al conductor del vehículo los documentos de identificación personal manifestando el mismo que no poseía y que se identificaba como JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, Venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 18.718.407, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1.988, soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle 7, Nro. 7-29, barrio bella vista, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Posteriormente al notar una actitud nerviosa en el ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, el SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, le solicito el apoyo al SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, quien a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al ciudadano y al vehículo quedando identificados como EDSON DUDLEY SOLANO MURIULLO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 15.774.537 y JOSE DÍDIMO JAIMES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 4.209.121. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, quien portaba para el momento deo teléfonos celulares descritos
de la siguiente forma Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo BL5CA y Un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo T521 con una batería Marca Huawei, modelo HBL3A luego se procedió a realizar la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS, en el interior de la fosa, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes descrito presentaba características no acordes a su ensamblaje original por tal razón le propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco, motivo por el cual los efectivos SM/1. ROSALES LUCHO XUAN y SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, a desmontar el mismo por medio de la extracción de los tornillos que lo sujetan, lo cual dejo ver en la parte superior del tanque de combustible un orificio por el que se podían observar unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, procediendo de inmediato el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS a sacar cada una de las panelas que contenía el tanque de combustible y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar el tanque en presencia de los testigos y del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, chofer del vehículo, se contaron un total de veinte (20) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro, doce (12) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color morado y dos (02) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, a las cuales el SM/1. ROSALES LUCHO XUAN le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia solida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con quinientos (500) gramos, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 23:30 horas de la noche el S/2 MARTÍNEZ DA SILVA DAVE le realizo la lectura de los derechos como imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo dieciocho (18) de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido quien manifestó no llamarse como dice en el acta policial sino LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor publico Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, por presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del destacamento numero 11, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Notificar al Consulado Colombiano de la situación jurídica del imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa expuso: “Ciudadano Juez solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido y por ultimo solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, En esta misma fecha, siendo las 23:40 horas de la noche, quienes suscriben SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.341.856, SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.412.305, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y el y el S/2 Martínez Da Silva Dave, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 23:00 horas de la noche del día 16 de Julio del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS, por lo que le indicó al conductor que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le solicitó al conductor del vehículo los documentos de identificación personal manifestando el mismo que no poseía y que se identificaba como JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, Venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 18.718.407, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1.988, soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en la calle 7, Nro. 7-29, barrio bella vista, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Posteriormente al notar una actitud nerviosa en el ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, el SM/1. ROSALES LUCHO XUAN, le solicito el apoyo al SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, quien a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al ciudadano y al vehículo quedando identificados como EDSON DUDLEY SOLANO MURIULLO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 15.774.537 y JOSE DÍDIMO JAIMES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 4.209.121. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, quien portaba para el momento deo teléfonos celulares descritos
de la siguiente forma Un (01) teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo BL5CA y Un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo T521 con una batería Marca Huawei, modelo HBL3A luego se procedió a realizar la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 465A3AS, en el interior de la fosa, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes descrito presentaba características no acordes a su ensamblaje original por tal razón le propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco, motivo por el cual los efectivos SM/1. ROSALES LUCHO XUAN y SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, a desmontar el mismo por medio de la extracción de los tornillos que lo sujetan, lo cual dejo ver en la parte superior del tanque de combustible un orificio por el que se podían observar unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, procediendo de inmediato el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS a sacar cada una de las panelas que contenía el tanque de combustible y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar el tanque en presencia de los testigos y del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, chofer del vehículo, se contaron un total de veinte (20) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro, doce (12) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color morado y dos (02) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, a las cuales el SM/1. ROSALES LUCHO XUAN le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia solida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el SM/3. MENDOZA CARDENAS CARLOS, a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con quinientos (500) gramos, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 23:30 horas de la noche el S/2 MARTÍNEZ DA SILVA DAVE le realizo la lectura de los derechos como imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ CORONADO, e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO. Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEON LANCHEROS MANUEL ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, Republica de Colombia, en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años edad, soltero, hijo de María Lancheros (V) y de José León (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.436.571, profesión u oficio Chofer, residenciado en llano Jorge, avenida Venezuela, cerca del comando de la guardia, numero de teléfono 0426-6752885, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el comando Regional número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG.