REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001626
ASUNTO : SP11-P-2010-001626
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS MÁRQUEZ GARCÍA y GLADYS ARENAS
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRORO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 15-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 13 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio en esa misma fecha, encontrándose en labores del dispositivo de seguridad Bicentenario 2010 ordenado por la superioridad en un punto de control móvil, frente al hotel El Duque, observan a un vehículo Blazer, placas VAN-83S, donde le solicitan a la conductora que redujera la velocidad y se aparcara, a fin de verificar el estado legal del vehículo, así como de los tripulantes, no obstante dichos ciudadanos presentaban un estado de nerviosismo, por lo que le exigen que apagara el vehículo, descendieran del mismo y exhibiera si portaba algún tipo de arma, manifestando éstos que ellos se dedicaban a introducir flores de manera ilegal en al territorio nacional, por lo que de conformidad con el artículo 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar inspección corporal a los ciudadanos y al vehículo, donde observan en el maletero tres cajas de cartón contentivas en su interior de flores de las denominadas claveles y gran cantidad de paquetes de flores de diferentes variedades, seguidamente le solicitan las facturas que amparen las mercancías, suministrando los ciudadanos una factura de venta No. 22942, de fecha 13-07-2010, por un monto de 1.348.100 Pesos, igualmente le solicitan el manifiesto de importación, manifestando que no poseían ningún documento para el ingreso de las referidas flores al país, también tomaron una actitud inapropiada, diciendo palabras obscenas contra la comisión, en tal sentido, proceden a la detención preventiva de los ciudadanos identificados como Márquez García Jorge Luis y Arenas Gladys, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del ministerio Público. Los referidos ciudadanos consignan documentos de propiedad del vehiculo, el cual fue retenido en el procedimiento, así como la mercancía (flores).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 15 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Heber Márquez y de Betty Esperanzas García (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.640.827, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización los Pinos, calle 9, No. 89, Cordero, Centro, Estado Táchira, teléfono 0424-722.54.35 y GLADYS ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Cuesta, Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 26 de Junio de 1956, de 54 años de edad, hija de Bacilio Pedraza (f) y de Olinda Arenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.351.195, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Mirador, vía Jardín Metropolitano, frente a la antena de Radio Táchira, casa S/N, en construcción con portón negro grande, Estado Táchira, teléfono 0414-736.50.34; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann calderón Pérez y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que SI, designando a la Abogada en ejercicio ELIANY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113942, con domicilio procesal en la calle 9, No. 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-701.04.31, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la solictud; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación de calificación de flagrancia, para los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA Y GLADYS ARENAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados el motivo de su presentaciones, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se desestime la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se decline la competencia a la Autoridad Administrativa Aduanera competente, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Delito Sobre Contrabando.
• Que se le acuerde libertad sin medida de coerción personal al los imputados de autos.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA Y GLADYS ARENAS, que NO, en tal sentido, se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se desestime la flagrancia, por cuanto no se configura el delito de contrabando, ya que esta mercancía no supera las 500 Unidades Tributarias y no presenta ningún tipo de restricción para entrara al país, tal como consta en el Dictamen Pericial, así mismo que se les de la libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Heber Márquez y de Betty Esperanzas García (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.640.827, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización los Pinos, calle 9, No. 89, Cordero, Centro, Estado Táchira, teléfono 0424-722.54.35 y GLADYS ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Cuesta, Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 26 de Junio de 1956, de 54 años de edad, hija de Bacilio Pedraza (f) y de Olinda Arenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.351.195, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Mirador, vía Jardín Metropolitano, frente a la antena de Radio Táchira, casa S/N, en construcción con portón negro grande, Estado Táchira, teléfono 0414-736.50.34, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Junio de 1976, de 33 años de edad, hijo de Heber Márquez y de Betty Esperanzas García (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.640.827, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización los Pinos, calle 9, No. 89, Cordero, Centro, Estado Táchira, teléfono 0424-722.54.35 y GLADYS ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pie de Cuesta, Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 26 de Junio de 1956, de 54 años de edad, hija de Bacilio Pedraza (f) y de Olinda Arenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.351.195, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Mirador, vía Jardín Metropolitano, frente a la antena de Radio Táchira, casa S/N, en construcción con portón negro grande, Estado Táchira, teléfono 0414-736.50.34, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Copia certificada de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA Y GLADYS ARENAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezolana.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente y copia certificada de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG