REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001384
ASUNTO : SP11-P-2010-001384


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 DEL Ministerio Público, a la ciudadana DORALBA BOTERO DIZ de nacionalidad venezolana, natural de Caldas, república de Colombia, nacido el 25/01/1954, de 56 años de edad, hija de Antonio Botero (f) y de Nohemy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-26.764.800, teléfono: 0426-4754693 residenciada en la carrera 9 N° 1-43, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes, el tribunal decide en los siguientes términos:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 23/11/2009 a eso de la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en su lugar de trabajo denominado Fabrica de Bloques y Arcillas Los Andes, momento cuando la ciudadana DAYLIS ROBLES MUÑOZ, quien también labora en la mencionada fábrica le solicitó a la ciudadana DORALBA BOTERO DIAZ, a través de una compañera de trabajo le hiciera entrega de unos adornos de navidad para ella adornar la oficina, dicha ciudadana de forma grosera comenzó a efectuar improperios en contra de la misma, utilizando un lenguaje soez, vociferando malas palabras en contra de su subordinada, en eso se apersonó la ciudadana DEYSI LORENA GUERRERO, a los fines de mediar en la discusión que se presentaba, recibiendo de la misma manera insultos por parte de la mencionada ciudadana, en razón de ello DAYLIS ROBLES, decide reclamar la falta de respeto hacia su persona, y es cuando la ciudadana DORALBA BOTERO DIAZ, se le abalanza encima logrando lesionarla a nivel de los brazos, así mismo la ciudadana DEYSI GUERRERO, se interfiere en el asunto mediando en la situación, siendo igualmente lesionada a nivel del rostro, razón por la cual una vez que se calman los ánimos, las ciudadanas DAYLIS ROBLES MUÑOZ y DEYSI LORENA GUERRERO deciden trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en donde formulan la respectiva denuncia.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 13 de Julio de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada DORALBA BOTERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caldas, república de Colombia, nacido el 25/01/1954, de 56 años de edad, hija de Antonio Botero (f) y de Nohemy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-26.764.800, teléfono: 0426-4754693 residenciada en la carrera 9 N° 1-43, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, la imputada, su defensor privado Abg. Jonathan Alfredo Beltran Díaz, las victimas ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada DORALBA BOTERO DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes, y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada DORALBA BOTERO DIAZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jonathan Alfredo Beltran Díaz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de las victima ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes. quien expuso cada uno por separado: “No tengo inconveniente de lo solicitado por la imputada, siempre y cuando no se meta mas conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oída la opinión dada por las victimas, lo manifestado por la imputada y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración DE LA IMPUTADA imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de DORALBA BOTERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caldas, república de Colombia, nacido el 25/01/1954, de 56 años de edad, hija de Antonio Botero (f) y de Nohemy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-26.764.800, teléfono: 0426-4754693 residenciada en la carrera 9 N° 1-43, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes..
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede DORALBA BOTERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caldas, república de Colombia, nacido el 25/01/1954, de 56 años de edad, hija de Antonio Botero (f) y de Nohemy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-26.764.800, teléfono: 0426-4754693 residenciada en la carrera 9 N° 1-43, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. SE FIJA a la acusada DORALBA BOTERO DIAZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2010, hasta el 13 de Enero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física o verbalmente, ni amenazar a las victimas por si o por interpuesta persona, c.-Respetarse mutuamente, d.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, e.-No incurrir en otros hechos punibles y f.-Obligación de donar dos mercados a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo consignar constancias y facturas de haber cumplido con dicha condición. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: DORALBA BOTERO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caldas, república de Colombia, nacido el 25/01/1954, de 56 años de edad, hija de Antonio Botero (f) y de Nohemy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-26.764.800, teléfono: 0426-4754693 residenciada en la carrera 9 N° 1-43, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada DORALBA BOTERO DIAZ, plenamente identificada en autos; por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Dailys Robles Muñoz y Deisy Lorena Guerrero Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada DORALBA BOTERO DIAZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2010, hasta el 13 de Enero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física o verbalmente, ni amenazar a las victimas por si o por interpuesta persona, c.-Respetarse mutuamente, d.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, e.-No incurrir en otros hechos punibles y f.-Obligación de donar dos mercados a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo consignar constancias y facturas de haber cumplido con dicha condición.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO