REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001179
ASUNTO : SP11-P-2010-001179



RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, a GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana OCHOA SANGUINO MARILYN CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.095, de fecha 31 de Mayo de 2010 quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo QUINTERO VARGAS GREGORY OSCAR, con el cual como estamos en trámites de divorcio, entonces como ya no vivimos en la misma casa, ni convivimos como pareja, pero el todavía tiene llave de nuestra vivienda, entonces el se siente con derecho de llegar a la casa y decirme vulgaridades casi todos los días y yo ya de verdad estoy afectada psicológicamente porque no me deja en paz y esta mañana otra vez llegó a golpear las puertas y a insultarme porque yo ya no quiero vivir con el, por eso vine ya que estoy cansada de sus maltratos”. Así mismo Acta de investigación Penal de fecha 31/05/2010 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio se trasladaron en compañía de la denunciante y victima en la presente causa, hacia la calle principal Sector El Pórtico casa sin numero, de esta localidad, una vez en la referida dirección la victima les señaló el sitio exacto de los hechos, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica. Así mismo se encontraba presente en el lugar un ciudadano identificado como QUINTERO VARGAS GREGORY OSCAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.305.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 14 de Julio de 2.010, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado, su defensora privada Abg. Eliany Guerrero, la victima ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino quien expuso: “No tengo inconveniente de lo solicitado por el imputado, el desde el problema no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oída la opinión dada por la victima, lo manifestado por el imputado y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino,;Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino,, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Julio de 2010, hasta el 14 de Julio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física, psicológica o verbalmente, ni amenazar, ni acosar a la victima por si o por interpuesta persona, c.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, d.-No incurrir en otros hechos punibles y e.-Obligación de donar dos mercados a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo consignar constancias y facturas de haber cumplido con dicha condición.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusado: GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Celina Ochoa Sanguino, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08/09/1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.305, soltero, hijo de Oscar Quintero (v) y Ludy de Quintero (v) de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7622897, residenciado en El Pórtico, calle principal, casa N° 2-77, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Julio de 2010, hasta el 14 de Julio de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física, psicológica o verbalmente, ni amenazar, ni acosar a la victima por si o por interpuesta persona, c.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, d.-No incurrir en otros hechos punibles y e.-Obligación de donar dos mercados a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo consignar constancias y facturas de haber cumplido con dicha condición.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO