REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000603
ASUNTO : SP11-P-2010-000603



RESOLUCION (ADMISIÓN DE HECHOS)

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BORRERO CACERES
DEFENSORA: ABG. XIOMARA CASTRO


Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en contra del acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Maximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, el tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 23 de Mayo del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; MALDONADO FLORES ALIRIO PIÑA VALBUENA ANNER Y TORREALBA FALCON RICHARD, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción específicamente por los caminos verdes denominados trocha Libertadores, donde observamos un vehiculo que se desplazaba a poca velocidad con las siguientes características; color rojo, modelo automóvil, y en donde se encontraba conduciendo un ciudadano a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y tratando de escapar logrando su captura a cien metros del río Táchira al inspeccionar el respectivo vehiculo se pudo observar que en el asiento trasero y en el porta maleta del mismo transportaba la cantidad de 20 pimpinas llenas con presunto combustible denominado gasoil-il, en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible se procedió a la detención del vehiculo y de su conductor quien quedo plenamente identificado como LOPEZ LOPEZ LUIS ORLANDO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas procesales, corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 298 de fecha 23 de Mayo del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Dictamen Pericial signado con el N° 0491, de fecha 24 de Mayo del 2010, agregado al folio 14 de las actas procesales en la cual se describe que se trata de combustible denominado gasoil, cantidad 240 litros.
3.- Al folio 16 de las actas corre inserto ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
4.- A los folios 17 al 21 de las actas procesales corre inserto dictamen pericial quimico, signado con el N° 1718, de fecha 24 de Mayo del 2010.
5.- Al folio 23 de las actas corre inserto RESEÑA FOTOGRAFICA.-

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 12 de Julio de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Cáceres de Borrero (v) y Máximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusaciones en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Xiomara Castro, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Xiomara Castro y expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 04/06/2010 e Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Maximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

–b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
* El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; prevé una pena de tres(03) a cinco(05) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal quedando en Dos (02) años de prisión
* El delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a seis(06) años de prisión, la cual conforme al artículo 37 del Código penal se toma la minima que es tres (03) años, y por no constar con antecedentes se le rebaja tres meses quedando en un(01) año y tres(03) meses de prision. Por lo que queda como pena definitiva en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2010. Y asi se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Maximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico y las de la defensa; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.466.307, nacido en San Antonio del Táchira; en fecha 28 de Octubre de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Luz Marina Caceres de Borrero (v) y Maximo Borrero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Sucre, casa 1-06, carrera 22 con calle 2; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1793113, 0276-7710380, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y el delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE PONE a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), el arma y las municiones incautadas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO,



ABG.