REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001599
ASUNTO : SP11-P-2010-001599



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JORGE ELIECER BENITEZ PRIETO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-SIP-435, de fecha 11 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose se servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observan que se acercaba un vehículo Renault, Simbol, placas: AC15445, y le solicitan a su pasajero la identificación personal, presentando una cédula venezolana a nombre de Jorge Eliécer Benítez Prieto, No. V-23.150.555, seguidamente verifican el referido documento por ante el sistema de la Oficina SAIME Peracal, informando el funcionario de esa oficina que no registra en el sistema, motiva por el cual los funcionarios le preguntan si poseía un documento de identidad colombiano, a lo que contesto que si y les facilito una cédula de ciudadanía; en tal sentido, al presumir los funcionarios la comisión de un hecho punible proceden ala detención del ciudadano identificado como Jorge Eliécer Benítez Prieto, quedando a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertienentes.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 12 de Julio de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ELIECER BENITEZ PRIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Rodrigo Benítez (f) y de Nora Alicia Prieto (v), titular de la cedula de identidad No. CC-16.839.536, soltero, de profesión u oficio Lic. En Mercadeo y Negocios Internacionales, domiciliado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda, Quinta No. 5, conjunto residencial cerrado, a una cuadra de la cancha deportiva, Caracas, Distrito capital, teléfono 0412-595.65.20 y 0412-975.80.06; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en tal sentido, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, quien estando presentes expuso: “Acepto el nombramiento que se nos hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano JORGE ELIECER BENITEZ PRIETO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JORGE ELIECER BENITEZ PRIETO, que NO y a tal efecto expuso se deja constancia que se acoge el precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien expuso: “dejamos a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, no tiene objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario; finalmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento y tomando en consideración el termino de la distancia de mi defendido, ya que reside en la capital de la República; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y que se acuerde el desglose de la cédula de la ciudadanía, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme a los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-SIP-435, de fecha 11 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose se servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observan que se acercaba un vehículo Renault, Simbol, placas: AC15445, y le solicitan a su pasajero la identificación personal, presentando una cédula venezolana a nombre de Jorge Eliécer Benítez Prieto, No. V-23.150.555, seguidamente verifican el referido documento por ante el sistema de la Oficina SAIME Peracal, informando el funcionario de esa oficina que no registra en el sistema, motiva por el cual los funcionarios le preguntan si poseía un documento de identidad colombiano, a lo que contesto que si y les facilito una cédula de ciudadanía; en tal sentido, al presumir los funcionarios la comisión de un hecho punible proceden ala detención del ciudadano identificado como Jorge Eliécer Benítez Prieto, quedando a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JORGHE ELIECER BENITES PRIETO esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción en Puerto la Cruz y Trabaja en ese Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.-.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Solucionar el problema de documentación. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER BENITEZ PRIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Julio de 1979, de 30 años de edad, hijo de José Rodrigo Benítez (f) y de Nora Alicia Prieto (v), titular de la cedula de identidad No. CC-16.839.536, soltero, de profesión u oficio Lic. En Mercadeo y Negocios Internacionales, domiciliado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda, Quinta No. 5, conjunto residencial cerrado, a una cuadra de la cancha deportiva, Caracas, Distrito capital, teléfono 0412-595.65.20 y 0412-975.80.06, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JORGE ELIECER BENITEZ PRIETO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Tramitar su documentación en el territorio nacional.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cedula de ciudadanía del imputado y en su lugar déjese copia certificada.
En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO



Abg.