REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001506
ASUNTO : SP11-P-2010-001506
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR Y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ
DEFENSORES: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ Y VICTOR MANUEL MALDONADO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 06-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Siendo las 09:45 horas de la noche del día 03 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio por la avenida las Américas, cuando observaron una colisión de una moto y un vehículo, en donde un ciudadano se encontraba apuntando con una pistola al ciudadano que conducía el vehículo, el cual procedieron a neutralizar al ciudadano que tenía la pistola, la cual se verificó que era una pistola de plástico, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano que conducía la motocicleta, acto seguido procedieron a montar a los ciudadanos en la patrulla y le pidieron a los ciudadanos agraviados que los acompañara al comando para formular la respectiva denuncia, quienes voluntariamente accedieron; los ciudadanos detenidos quedaron identificados PABON VILLAMIZAR FELIX ANDRES y MORA HERNANDEZ EDWUARD ALBERTO, el último conductor de la motocicleta sin marca. Los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de Julio de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.178, de estado civil soltero, hijo de Luis Alirio Pabon (f) y de Nancy Villamizar (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-4866242 (esposa), residenciado en Santa Elena, vía El Mirador calle 4 Casa S/N, a dos casas de la fabrica PINERSAN, San Cristóbal, Estado Táchira y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, hijo de Justo Pastor Mora (v) y Yani Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.437.411, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-5164896 y 0426-4277403, residenciado en La Azucena, calle 5 N° 1-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR que NO, designándole al efecto a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Igualmente manifestando el imputado EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ si tener abogado de confianza, nombrando en este acto a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz y Abg. Víctor Manuel Maldonado, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.757 y 31.422, en su orden, registrados en el sistema juris 2000, quienes estando presentes manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y por tratarse de dos imputados se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado expuso el imputado FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR de manera libre y voluntaria: “yo me encontraba en una parrillada con mi esposa y mis hijos, esa pistola de pipas mi esposa se la compro a mi hijo, yo se la quite y la agarre, ella se va con los niños, a lo que yo iba bajando vi a mora y le pregunte que si iba para el centro y el me dijo que si, me llevo, eso fue un choque a lo que voltea así, la camioneta le llega nos caemos al piso, yo me caí y la saque , porque me caí, y venia la guardia, yo no los iba a robar, yo disfruto del beneficio régimen abierto, trabajo en tariba, el chamo no tienen nada que ver, yo lo estoy perjudicando por esa pistola, la causa es por droga, es todo, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “no el no estaba en la fiesta, el estaba jugando bolos, el no estaba conmigo, si saque la pistola, porque me cai, yo le dije al guardia que era de plástico, como a las 9:30 de la noche fue, porque la ultima buseta sale mas o menos a esa hora, yo llegue como a la 1 de la tarde a esa fiesta, tomé cerveza, fue como a las 9 de la noche, yo no estaba ebrio, la persona que esta detenida conmigo lo distingo, a mi me dicen Edwin pero yo me llamo felix, la moto quedo debajo del tren delantero, del lado izquierdo se cayo la moto, yo la tenía guardado en el bolsillo izquierdo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA EL IMPUTADO RESPONDIO: “yo tengo viviendo en santa elena como 4 años, tengo 3 hijos, el varón tiene 8, la niña tiene 4 y la pequeñita, yo trabajo en tariba, cuando llegan las camionetas compro verduras…yo iba para el centro de rubio a agarrar la buseta para irme para la casa, yo a ese señor no le iba a quitar nada, mi esposa le compro la pistola al niño, y el niño le empezó a pegar a los otros niños porque es de pipas, y se la quite, cuando me caí la saque, porque la tenia en el bolsillo, pero yo no le hice nada, yo ni vi al señor, los guardias venían detrás de nosotros, ellos vieron todo”. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. Seguidamente el imputado EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ de manera libre y voluntaria expuso: “yo el domingo estaba en clases me llamo un amigo que para ver el juego y me fui hacia la parte que llaman la muralla, un sector en el centro, de ahí estábamos viendo el juego y me eche una cervecitas, y como iba a estudiar el domingo, me voy ya y me iba a comer una hamburguesa en el centro, al momento que salgo el muchacho me distingue, felix y me dice que para donde voy yo le dije que para mi casa y me dice que le de la cola hasta el centro, salgo la avenida para agarrar el semáforo, cruce y me llego la camioneta y tuvimos el accidente, y ahí yo me quede en el piso porque me dolía la pierna, al instante venia la guardia, que venia detrás de nosotros, en el momento que yo estoy ahí vi que saca la pistola que tenia en el bolsillo, y ahí enseguida llego la guardia y me montaron, yo soy un estudiante nunca he estado en problemas, solo le di la cola, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “eso sucedió como de 9:30 a 10 de la noche…cruzando hacia la izquierda fue el golpe, el logro brincar porque iba atrás…si yo volteo y vi que saco el arma y me asuste, el hizo como que les apunto e inmediatamente llego la guardia…yo lo distingo porque yo era ayudante en esfega…yo creo que le apunto fue al chofer, no se”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “el me pidió el favor que lo llevara, no yo no sabia que el llevaba nada…soy estudiante y trabajo en esfega. EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal y cedida expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito en primer lugar se aparte de la precalificación jurídica de robo agravado, el artículo 458establece que la persona tenga un arma de fuego, y en su lugar se tome en cuenta el artículo 455 del Código Penal que es Robo simple, en cuanto a la privación solicitada por el Ministerio Público en este caso mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, el nunca utilizo el arma que es un juguete para robar, solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz quien expuso: “me opongo a la calificación de flagrancia, no se puede aplicar la agravante que agravaría la pena de este delito, en este tipo de caso ser debe aplicar es el robo propio, solicito se desestime por este delito, ellos en ningún momento manifiestan que hayan sido constreñido o coaccionados a entregar algún bien que le pertenezca, de las declaraciones de los dos imputados así como del acta levantada de los funcionarios, y de las entrevistas de la victima, que quien tenia el facsimil era el ciudadano Felix Pabon, mal se le puede calificar a mi defendido el delito de robo frustrado o robo simple, por lo antes expuesto solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y la libertad sin medida de coerción personal, en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva por cuanto mi defendido es venezolano estudiante, con residencia en la jurisdicción, consigno en 4 folios útiles constancia de residencia, constancia de estudio”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Maldonado quien expuso: “De las actas y de las declaraciones de los imputados se desprende que no cuadrabilidad jurídica con los hechos que se le imputan, es mas de la declaración de felix Pabon, donde manifiesta que el ciudadano Alberto Mora lo que hizo fue hacerle un favor eso es contundente, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan a nuestro defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público, todos los testigo aun la presunta victima, y aun el presuntamente imputado Felix Pabon, menciona a mi defendido involucrado en los hechos, por eso pido al Tribunal desestime la acusación del Ministerio Público y le conceda la libertad plena a mi defendido y en el supuesto negado como la norma legal lo prescribe que toda persona que se le impute su participación en un hecho punible, este permanecerá en libertad durante el proceso, siempre y cuando no concurran circunstancias tales como el peligro de fuga por cuanto mi defendido trabaja y estudia en Rubio, 2do tiene una vida de arraigo en Rubio, no tiene una conducta predelictual y jamás va ha ser obstáculo para que llegue a la verdad que aquí se dilucida, es por eso que pido al Tribunal se le concede una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Siendo las 09:45 horas de la noche del día 03 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio por la avenida las Américas, cuando observaron una colisión de una moto y un vehículo, en donde un ciudadano se encontraba apuntando con una pistola al ciudadano que conducía el vehículo, el cual procedieron a neutralizar al ciudadano que tenía la pistola, la cual se verificó que era una pistola de plástico, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano que conducía la motocicleta, acto seguido procedieron a montar a los ciudadanos en la patrulla y le pidieron a los ciudadanos agraviados que los acompañara al comando para formular la respectiva denuncia, quienes voluntariamente accedieron; los ciudadanos detenidos quedaron identificados PABON VILLAMIZAR FELIX ANDRES y MORA HERNANDEZ EDWUARD ALBERTO, el último conductor de la motocicleta sin marca. Los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.178, de estado civil soltero, hijo de Luis Alirio Pabon (f) y de Nancy Villamizar (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-4866242 (esposa), residenciado en Santa Elena, vía El Mirador calle 4 Casa S/N, a dos casas de la fabrica PINERSAN, San Cristóbal, Estado Táchira y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, hijo de Justo Pastor Mora (v) y Yani Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.437.411, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-5164896 y 0426-4277403, residenciado en La Azucena, calle 5 N° 1-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.178, de estado civil soltero, hijo de Luis Alirio Pabon (f) y de Nancy Villamizar (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-4866242 (esposa), residenciado en Santa Elena, vía El Mirador calle 4 Casa S/N, a dos casas de la fabrica PINERSAN, San Cristóbal, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
En lo que respecta al ciudadano EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, hijo de Justo Pastor Mora (v) y Yani Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.437.411, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-5164896 y 0426-4277403, residenciado en La Azucena, calle 5 N° 1-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, se le decreta medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes, 4.-No portar armas de fuego y 5.- No cometer hechos punibles. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.178, de estado civil soltero, hijo de Luis Alirio Pabon (f) y de Nancy Villamizar (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-4866242 (esposa), residenciado en Santa Elena, vía El Mirador calle 4 Casa S/N, a dos casas de la fabrica PINERSAN, San Cristóbal, Estado Táchira y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, hijo de Justo Pastor Mora (v) y Yani Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.437.411, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfonos: 0276-5164896 y 0426-4277403, residenciado en La Azucena, calle 5 N° 1-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Luna Carrillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes, 4.-No portar armas de fuego y 5.- No cometer hechos punibles. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.