REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000767
ASUNTO : SP11-P-2010-000767


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILMER JOSE CARDENAS
DEFENSOR (A): RITA DE JESUS MOLINA



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000767, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez,, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 12 de Abril del 2010, funcionarios de Politáchira Rubio, DARWIN JOEL SUAREZ, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: y dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana; cuando realizaba labores de patrullaje en compañía del Distinguido LUIS GONZALEZ, por las inmediaciones de la zona comercial; cuando se recibió reporte del oficial de día informando que había recibido llamada telefónica por parte de una persona informando que por las inmediaciones de Misis Julia calle principal, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana a la vez que propinaba heridas cortantes, con un arma blanca en vista de tal situación nos dirigimos al sitio y al llegar observamos a una ciudadana quien discutía con un ciudadano quién a su vez portaba un arma blanca cuchillo procediendo a interceptarlo y despojarlo del mismo, identificándose a la victima como YERALDIN JIMENEZ, y se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como WILMER JOSE CARDENAS, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta Acta Policial sin número de fecha 12 de Abril del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 05 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana YERALDIN JIMENEZ, en la cual deja constancia de los Hechos de los cuales fue objeto.

3.- Al folio 08 de las actas corre inserto VALORACION MEDICA DE LA CIUDADANA YERALDIN JIMENEZ.-
4.- Al folio 10 de las actas corre inserta Reconocimiento Médico Forense, N° 163 de fecha 13 de Abril, efectuado a la Ciudadana YERALDIN JIMENEZ, en donde la médico Forense concluye: HERIDA CORTANTE DE 10 CM DE LONGITUD, tiempo de curación 09 días

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 29 de Junio de 2.010, siendo las 12:44 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000767 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondo, la victima Yeraldine Jimenez; el imputado y la defensora pública Abg. Rita de Jesus Molina. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE CARDENAS, a quien señala como responsable de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, solicitando la admisión de la acusación por el delito de y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rita de Jesus Molina, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, WILMER JOSE CARDENAS si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesus Molina, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez,.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos WILMER JOSE CARDENAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos WILMER JOSE CARDENAS, la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres(03) a cinco(05) años años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la mitad prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
• VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménezprevé una pena de diez(10) a veintidós(22)meses de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la mitad prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en un(01) mes
• AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, prevé una pena de seis(06) a dieciocho(18) meses de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la mitad prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en tres(03) meses.
POR LO QUE QUEDA LA PENA DEFINITIVA DE LA SUMA DE LOS TRES DELITOS en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Abril del 2010.Y asi se decide
-V-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILMER JOSE CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1981; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.880.617, de profesión u oficio carnicero, hijo de Ana Betilde Cárdenas (v), soltero, residenciado en la Victoria Bramon; calle principal, casa sin número, antes de llegar a la Urbanización prados de la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 0426-6378303, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeraldine Jiménez. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Abril del 2010.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO


ABG.