REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000754
ASUNTO : SP11-P-2010-000754


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ARISTOBOLO OCHOA
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ




Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000754, seguida por la Fiscal 21 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y ExplosivosEste Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11 de abril de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, funcionarios realizaron orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control, en barrio Alto Moros sector B, casa N° 035-B Palotal parte alta de San Antonio, solicitando la presencia de dos testigos Gerson Ramiro García y García Serrano Albeiro, procediendo a ingresar al inmueble donde fueron atendidos por el propietario del mismo, donde se localizó debajo del colchón sobre tablas de madera de una cama matrimonial una bolsa de material sintético contentiva de restos vegetales presunta droga y un arma de fuego revolver sin marca aparente, calibre 38 corto, de color plateado con empuñadura color marrón, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira,, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
*Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
*Al folio 03 riela ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada por el tribunal segundo de control a la dirección barrio Alto Moros sector B, casa N° 035-B Palotal parte alta de San Antonio.
*Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 196 de fecha 11 de abril de 2010, realizada en barrio Alto Moros sector B, casa N° 035-B Palotal parte alta de San Antonio donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio.
*Al folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la cama donde se encontró con el envoltorio de droga.
*Al folio 07 y 08 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del arma de fuego de fabricación y de la casa.
*Al folio 13 y 14 riela ENTREVISTA realizada a los testigos Gerson Ramiro García y García Serrano Albeiro por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio.
*Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 11 de abril de 2010, realizado al ciudadano JOSE ARISTOBOLO OCHOA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
*Al folio 10 y 11 riela REGISRTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, presunta droga y arma de fuego.
*Al folio 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 12 de abril de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para MARIHUANA, 24, 900 gramos suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 29 de Junio de 2010, siendo las 2:45 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado JOSE ARISTOBOLO OCHOA a quien señala como responsable por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: JOSE ARISTOBOLO OCHOA “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JOSE ARISTOBOLO OCHOA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JOSE ARISTOBOLO OCHOA, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis(06) a ocho(08) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, por ser agravado se aumentan le queda en Tres(03) años y cinco(05) meses DE PRISIÓN
• OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la mitad prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, le queda en un (01)año.
POR LO QUE QUEDA LA PENA DEFINITIVA DE LA SUMA DE LOS DOS DELITOS en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Abril de 2010.Y asi se decide
-V-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los imputados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Abril de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO


ABG.