REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes nueve (09) de julio del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez,
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: M.G.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: “Con esta misma fecha 08-07¬-2010 siendo las ocho en punto de la noche, en atención a instrucciones impartidas por el ciudadano jefe de Comisarla Policial Junín, me trasladé en la unidad policial motorizada Rayo-748, en compañía del agente 3464. Hasta el final de la calle 17 del sector de Mata de Mango, por cuanto allí había un procedimiento. Al llegar al lugar, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: M.G.C. Quien nos informó, que en horas de la tarde del día de hoy, y que según versión de una niña hija de la señora donde se encuentra alquilado, y que habían visto a un adolescente penetrar a su cuarto de habitación que tiene alquilada en el inmueble. Para sustraerle de su habitación, la cantidad de catorce tickets para un monto total de doscientos treinta y un bolívares. Luego de oír lo narrado por el ciudadano. Nos entrevistamos con la representante legal del adolescente quien fue identificada como: N.M. Quien manifestó que no dudaba de lo dicho por el inquilino. Por cuanto ella también había sido igualmente víctima de hurto de dinero y objetos de valor por parte de su propio hijo, de quien dice que hace poco abandonó sus estudios, y no cumple ninguna actividad laboral, ni tampoco quiere seguir estudiando. Indicándole a la señora, que se trasladara junto al agraviado y su hijo adolescente hasta el comando policial. Allí tanto el ciudadano afectado, y la representante legal. Manifestaron su disposición de denunciar el caso. Procediendo a indicarle al adolescente, quien fue identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Que iba a ser objeto de intervención Policial, por la presunta comisión de Uno de los delitos Contra la propiedad, consistente en Hurto, en perjuicio del ciudadano M.G.C., ya identificado, a quien se le recibió la respectiva denuncia. Recibiéndole igualmente ENTREVISTA en torno al caso a su representante legal, ciudadana N.M., también identificada. Acto seguido, luego de recibida denuncia y entrevista respectivamente. Se le indicó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado. Que estaba amparado en sus Garantías y Derechos; establecidos en los artículos ciento veinticinco del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los Artículos Cuarenta y Cuatro y Cuarenta y Nueve de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, luego de levantada la correspondiente actuación, se procedió a efectuarte llamada telefónica a la ciudadana abogada CAROLINA FERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Sexto, en materia de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, a quien se le explicó en forma detallada los pormenores del procedimiento. Indicando la alta funcionaría fiscal, las diligencias necesarias. Y que el procedimiento fuese trasladado a primeras horas de la mañana al Tribunal de San Cristóbal. Igualmente se deja constancia en la presente diligencia policial, que no hubo maltrato ni de hecho o palabra. A quien se le garantizó el buen trato y la garantía de sus derechos fundamentales…”.
Al folio cuatro (04) consta LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) riela DENUNCIA fecha 08 de julio de 2010, rendida por el ciudadano M.G., quien manifestó: “En el día de hoy me encontraba de compras con mi esposo, cuando llegamos a casa de la señora M. en donde estamos alquilados, vemos que el cuarto había sido abierto, al revisar la gaveta donde tenía la tiquera de alimentación. Me di cuenta que hacía falta algunos tickets, y cuando los contamos nos dimos de cuenta que hacían falta catorce tickets, el cual suma un total de doscientos treinta y un bolívares. Fue entonces cuando me dirigí al cuarto de la señora M., para informarle que se había extraviado de mi cuarto algunos tickets. Fue entonces cuando la hija menor de la señora M., nos informó que ella se encontraba en el cuarto viendo televisión, cuando llegó el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hijo de la señora M. Sigue narrando, que ella se esconde debajo de la cama cuando el adolescente trataba de abrir la puerta. Una vez que entra al cuarto, revisa las gavetas y se da cuenta que saca algunos tickets para luego retirarse de la habitación. Por lo que procedí de acuerdo a lo narrado por la muchachita, llamar al 171 con la autorización de la madre, es todo”.
Al folio seis (06) consta Acta de Entrevista, de fecha 08 de julio de 2010, rendida por la ciudadana N.M., quien expuso que: "Bueno, el señor M. vive en mi casa alquilado en una habitación. Bueno ellos salieron a trabajar esta mañana y dejaron la tiquera dentro de su cuarto. Mientras que yo salí de la casa como la una y media más o menos. Entonces la niña que se quedó en la casa, vio cuando él se metió al cuarto de los inquilinos. Y le sacó los tiquets. Y salió y se fue. Y cuando ellos llegaron al cuarto, el señor m. me llamó y me dijo mire M., me faltan catorce tickets de la tiquera, Y yo lo mandé a llamar a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le pregunté por los tickets, y éste me respondió que él no sabía nada. Y fue cuando le recalqué que la niña estaba en la casa y lo vio cuando se metió al cuarto y sacó los tickets. Sin embargo respondió que no. Y fue cuando autoricé al señor M. llamar la policía, porque no me dejaba otra alternativa, es todo”.
A folio siete (07) de las actas procesales corre ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio de 2010.
A folio ocho (08) de las actas procesales riela ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio de 2010.
A folio Nueve (09) consta Oficio N° DIR-COM/JUNIN 1184, de fecha 09 de julio del 2010, suscrito por el Jefe del la Comisaría Policial de Junín dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de quedar recluido en ese centro.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos a la policía de Junín, quienes se trasladaron hasta el sector de Mata Mango, y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano M.G., quien les manifestó que en horas de la tarde de ese día y que según la versión de la hija de la señora donde vive alquilado, mencionó que había visto a un adolescente ingresar en su cuarto de habitación que tiene alquilado en el inmueble, con el fin de sustraerle la cantidad de catorce tickets, así mismo la ciudadana N.M., informó a los funcionarios que no dudaba de lo dicho por el inquilino, por cuanto ella también había sido igualmente víctima de hurto de dinero y objetos de valor por parte de su hijo, pidiéndole los funcionarios a la señora que se que se trasladaran a la sede del comando policial, junto con el agraviado y su hijo con el fin de colocar la respectiva denuncia, razón por la cual lo detienen manifestándole la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica este hecho como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o una persona determinada. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o una persona determinada. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente, en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2949/ 2.010
ALBJ/mar.-