REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes nueve (09) de julio del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Trino José Márquez Camperos
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2804-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 de febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; este Tribunal, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman, la presente causa, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a mediados del mes de Agosto del año 2009, se encontraba en la residencia de la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ubicada en Villa Bahareque, calle principal, casa …, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; Es el caso que este adolescente aprovechándose de que la niña se encontraba sola en la mencionada residencia, procedió a desnudarse y a despojar a la niña de sus prendas de vestir, lanzándola contra el suelo, para posteriormente proceder a introducir su pene en la vagina de la misma, gritando la niña que se le quitara de encima, procediendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 11 años de edad, a golpearlo con un palo, huyendo del referido lugar. Esta Representación Fiscal una vez aperturada la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N' 20F26-PA-0090-2.009, pudo determinar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) según Reconocimiento Medico Legal N° 506 de fecha 13-11-2009, suscrito por la Dra., practicado a la mencionada niña, causó las siguientes lesiones: LACERACIÓN DE HIMEN YA CICATRIZADA”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, los cuales ordenó de forma oral así:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0506, de fecha 13 de noviembre de 2.009, practicado por la funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quienes solicitó sean citados en el juicio oral y reservado, y le sea exhibida la inspección técnica Nro. 604, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana C.A., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del Niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana A.C., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección Técnica N° 604, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 25 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1194 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se le impongan las medidas previstas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dejándolo a criterio del Tribunal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha once (11) de febrero de 2010, en la que solicitaba la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra, al Defensor Privado Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo tanto los hechos y del derecho de la acusación planteada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto aún falta la resulta del oficio Nro. 20F26-0213.-2010, enviado al Hospital Central de San Cristóbal Servicio de Fundamental, en el que se solicitó la práctica de una valoración psicológica y psiquiátrica para el adolescente imputado, que en su oportunidad promoveré como prueba, corriente al folio 35, y a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido solicito la apertura de juicio oral y reservado, así mismo le sea acordada una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, como lo solicitó la Representación Fiscal, y finalmente me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba; es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, expresando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, me voy al tribunal de juicio, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia fecha 12 de noviembre de 2009.
2.- Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2009.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 604.
4.- Inicio de Apertura de Investigación de fecha 23 de noviembre de 2009.
5.- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 25.
6.- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1194.
7.- Reconocimiento Médico Legal N° 0506 de fecha 13 de noviembre de 2.009, practicado por la funcionaria.
8.-Acta de nombramiento de defensor del imputado.
9.-Acta de Imputación y Declaración, de fecha 28 de enero de 2010.
10.-Oficio N° 20F26-0213-2010.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0506, de fecha 13 de noviembre de 2.009, practicado por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quienes solicitó sean citados en el juicio oral y reservado, y le sea exhibida la inspección técnica Nro. 604, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana C.A., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del Niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana A.C., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 604, suscrita por el agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 25 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1194 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, la imposición de las medidas previstas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dejándolo a criterio del Tribunal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha once (11) de febrero de 2010, en la que solicitaba la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que el imputado cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar solicitada, satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos del proceso; es por lo que la libertad del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto, con la firma del acta y de la notificación de la presente audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda comprometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Del Levantamiento de la Declaratoria en Rebeldía del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

En este orden de ideas, SE ORDENA LEVANTAR LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 10 de junio de 2.010, para lo cual se ordena librar oficio dejando sin valor y efecto, la orden de ubicación librada en contra del mencionado adolescente, al ciudadano: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial, y asi se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésima Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0506, de fecha 13 de noviembre de 2.009, practicado por la funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente y necesaria a los fines que expongan con claridad lo establecido en su informe pericial. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a quienes solicitó sean citados en el juicio oral y reservado, y le sea exhibida la inspección técnica Nro. 604, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la ciudadana C.A., a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del Niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la ciudadana A.C., a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica N° 604, suscrita por el agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 25 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1194 expedida por la Primera Autoridad Civil a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, contenidas en los literales “c”, “d” y “f”; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 3.- Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa; a tal efecto, con la firma del acta y de la notificación de la presente audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), queda comprometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 10 de junio de 2.010, para lo cual se ordena librar oficio dejando sin valor y efecto, la orden de ubicación librada en contra del mencionado adolescente, al ciudadano: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que lo excluyan del Sistema de Información Policial.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2804/2010
ALBJ/mar.-