REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de julio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) corre oficio sin número, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Retén policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) riela oficio sin número, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Retén policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) cursa oficio sin número, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Retén policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) consta oficio Nro, 0472, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Retén Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite actuaciones policiales de los adolescentes imputados.
Al folio tres (03) riela ACTA POLICIAL, de fecha 22 de julio de 2.010, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio efectuando el dispositivo de descongestionamiento vial a la altura del sector la Guayana, específicamente frente a la escuela de artes plásticas y el súper mercado Garzón, en compañía del efectivo Agente 3853, cuando observamos una unidad de transporte de la Línea Primero de Mayo, se atraviesa en la vía ocupando los dos canales, y el conductor se asoma por una ventanilla y nos dice que dentro de la unidad se encuentran tres ciudadanos cometiendo un robo, rápidamente abordamos la unidad y los ciudadanos que estaban dentro señalaban a tres ciudadanos, el primero de contextura delgada y piel trigueña, quien para el momento vestía una camisa manga corta de color negro, y un pantalón jeans azul, quien posteriormente sería identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, el segundo de contextura delgada y piel trigueña, quien para el momento vestía una franela chemisse de color roja, con rayas horizontales, y un pantalón jeans color azul, quien posteriormente sería identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el tercero vestía una camisa de color fucsia con una pantalón jeans color azul, quien posteriormente sería identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como los que le estaban cometiendo el robo, razón por la cual procedimos a intervenirlo policialmente haciéndole saber la sospecha sobre la posesión entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó un registro corporal encontrándole al primer ciudadano descrito a la altura de la pretina del pantalón (01) un arma de blanca tipo cuchillo, sin mango, con el grabado FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, por el costado izquierdo de la hoja, al segundo ciudadano descrito se le encontró a la altura del bolsillo derecho delantero del pantalón (01) billete de la denominación de 100,bs serial A02930045, al ultimo ciudadano descrito, se le encontró a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón (01) una sortija de color dorado, colocándolos bajo custodia policial, seguidamente dialogamos con las ciudadanas A.R. y V.M., cuyos demás datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal número 2 de la Ley Orgánica de protección a la víctima y demás sujetos procesales, por lo que quedaron detenidos…”.
Al folio ocho (08) riela denuncia Nro. 580, de fecha 22 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana V.M., quien expuso entre otros aspectos que: “Todo sucedió el día de hoy 22-07-10 como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba sentada en una buseta de la línea 21 de mayo, iba con destino para Pueblo Nuevo, venía del centro de la ciudad, cuando la buseta se encontraba por el sector la Guayana, específicamente como a media cuadra del centro Clínico San Cristóbal, se me acercó un muchacho, y me dijo que le diera el anillo, de oro que tenía en el dedo anular de mi mano derecha, yo le dije que no me podía sacar el anillo, me dijo este sujeto que se lo diera porque de lo contrario su compañero me iba a dar in tiro, seguidamente me llegó otro sujeto y me dijo que me quitara el anillo porque si no me iban a quitar el dedo, por lo que tuve que entregarles mi anillo de oro, de inmediato se paró la buseta y subieron varios funcionarios de la Policía del Estado Táchira, y varios pasajeros señalaron a los delincuentes, entonces la Policía procedió a detener a los mismos, es todo”.
Al folio nueve (09) cursa denuncia Nro. 581 de fecha 22 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana A.R, en la que manifestó entre otros aspectos que: “como a eso de la 01:30 de la tarde aborde la buseta de la línea de 21 de mayo, que tenía la ruta al polígono, en la parada de esta línea, en el centro de la ciudad, me senté en el segundo puesto del lado izquierdo de la buseta, el segundo detrás del chofer, cuando íbamos por el semáforo de la avenida Carabobo con Guayana, un tipo se me acerca y me dice déme lo que trae, porque si no el que esta detrás de mí tiene una pistola y nos va a disparar, yo me llené de nervios y le entregué un billete de 100,00 bsf, el chofer se da de cuenta y detiene la buseta en donde están los policías en el Garzón de Guayana, se para del asiento y les grita a los policías que estaban que habían unos tipos atracando la buseta, ellos se vienen rápido, se suben y los agarran con la ayuda del conductor, luego los funcionarios me piden la colaboración de que formulen la denuncia y les digo que si y nos venimos, es todo”.
A los folios diez (10) al doce rielan impresiones dactilares de los adolescentes imputados.
Al folio trece (13) corre oficio Nro. 2430, de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Retén Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el que le solicita experticia de reconocimiento legal a un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin mango, con el grabado de FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL.
Al folio catorce (14) riela oficio Nro. 2431, de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por el Jefe del Retén Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el que le solicita experticia de autenticidad o falsedad a un billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares, serial A02930045.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron detenidos por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban de servicio efectuando el dispositivo de descongestionamiento vial a la altura del sector la Guayana, específicamente frente a la escuela de artes plásticas y el súper mercado Garzón, y observaron una unidad de transporte de la Línea Primero de Mayo, que se atraviesa en la vía ocupando los dos canales, y el conductor se asoma por una ventanilla y les dice que dentro de la unidad se encuentran tres ciudadanos cometiendo un robo, rápidamente abordaron la unidad y los ciudadanos que estaban dentro señalaban a tres ciudadanos, el primero de contextura delgada y piel trigueña, quien para el momento vestía una camisa manga corta de color negro, y un pantalón jeans azul, quien posteriormente sería identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el segundo de contextura delgada y piel trigueña, quien para el momento vestía una franela chemisse de color roja, con rayas horizontales, y un pantalón jeans color azul, quien posteriormente sería identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el tercero vestía una camisa de color fucsia con una pantalón jeans color azul, quien posteriormente sería identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como los que le estaban cometiendo el robo, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente haciéndole saber la sospecha sobre la posesión entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó un registro corporal encontrándole al primer ciudadano descrito a la altura de la pretina del pantalón (01) un arma de blanca tipo cuchillo, sin mango, con el grabado FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, por el costado izquierdo de la hoja, al segundo ciudadano descrito se le encontró a la altura del bolsillo derecho delantero del pantalón (01) billete de la denominación de 100,bs serial A02930045, al ultimo ciudadano descrito, se le encontró a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón (01) una sortija de color dorado, colocándolos bajo custodia policial, siendo reconocidos tales objetos por las víctimas, razón por la cual se les informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron señalados por las víctimas como los agresores y se les encontró objetos que hacen presumir su autoría o participación en los delitos endilgados por la Representación fiscal; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para las víctimas, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegárseles a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la nueva detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente, se ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y también para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la nueva detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2960/2.010
ALBJ/mar.-