REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Navarro Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2858-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 días del mes de abril de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 20 de abril del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, se encontraba dentro de su casa de habitación ubicada en la urbanización Los Ceibos de Colón Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, cuando fue llamado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para que bajara a la planta baja del edificio, cuando la víctima baja se encuentra con el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, quien se encontraba con otros dos jóvenes desconocidos, y le reclama a la victima del porque le envía mensajes a su novia de nombre D., y procede a golpearla con el puño en el rostro ocasionándole al mismo PÉRDIDA DE DOS PIEZAS DENTARIAS: UN INCISIVO IZQUIERDO, Y UN CANINO IZQUIERDO. MEMATOMA CON EXCORIACION EN REGIÓN DE LA MUCOSA BUCAL SUPERIOR, HEMATOMA CON EXCORIACION EN REGIÓN DE LA MUCOSA BUCAL SUPERIOR. HEMATOMA MODERADO EN REGIÓN NASAL, REFIERE DOLOR AL ABRIR LA BOCA. RESTO DEL EXAMEN FISICO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. SEGÚN INFORME MEDICO: TRAUMATISMO BUCAL OCASIONADO POR UN GOLPE EN LA ZONA MAXILAR SUPERIOR PROPORCIONANDOLE AVULSION DE 11 Y 12, CON PÉRDIDA OSEA ALVEOLAR. SE RECOMIENDA IMPLANTES DE TITANIO EN LA ZONA DE LOS ALVEOLOS Y REGENERACIÓN OSEA. ESTADO GENERAL: BUENO, SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: SI .ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIONES: SI. CICATRICES: NO. CARÁCTER DE MODERADO. DEBE VOLVER: NO.- seguidamente la victima se dirige a su casa de habitación donde procede a informar a su progenitor el ciudadano F.R. lo sucedido, quien inmediatamente denuncia los hechos por ante las autoridades correspondientes”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO Nro. 9700-078-070, de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrito por la Dra. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Colón, al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, el cual refiere: “al examen físico se aprecia: pérdida de dos piezas: Un (1) Incisivo Izquierdo, y un (01) canino izquierdo, con hematoma con excoriación en región de la mucosa bucal superior. Hematoma moderado en región Nasal. Refiere dolor al abrir la boca. Resto del examen físico dentro de los límites normales. SEGÚN INFORME MEDICO: Traumatismo Bucal ocasionado por golpe en la zona maxilar superior proporcionándole avulsión de 11 y 12, con pérdida ósea alveolar. Se recomienda implantes de titanio en la zona de los alvéolos y regeneración ósea. Estado General: Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: 10 días, privación de ocupaciones: Si. Asistencia Médica: Si. Transitorio de Funciones: Si. Cicatrices: no. Carácter Moderado. Debe volver: No. Siendo la necesidad y pertinencia del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0204, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, al sitio de los hechos: “VÍA PUBLICA URBANIZACION LOS CEIBOS CALLE PRINCIPAL, SAN JUAN COLON”. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba a los fines de acreditar el sitio exacto de los hechos.

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), demás datos omitidos de conformidad con el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano: F.R., demás actos omitidos de conformidad con el a articulo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es el padre de la víctima en la presente causa.
3.-Declaración del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), demás datos omitidos de conformidad con el articulo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano: F.B., demás datos omitidos de conformidad con el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia del presente medio probatorio radica en que es el Director del plantel donde cursan estudios las partes y suscribió acta inserta al folio 13 de las actas procesales a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.-RECONOCIMIENTO MEDICO Nro 9700-078-070, de fecha 04 de febrero de 2009, inserta al folio (19) de las actas procesales, suscrito por la Dra. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Colón, al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-DENUNCIA de fecha 28 de Enero de 2009, inserta al folio (02), de las actas procesales, tomada en la sede de la comisaría Policial de Ayacucho, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), SOLICITO SE LE DE LECTURA EN EL DEBATE, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, tomada a la cara de la víctima, donde se demuestra gráficamente la falta de dentadura en la boca del mismo, inserta al folio 22 de las actas procesales. Solicito sea exhibida en el debate oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le decrete la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa, pide se le de el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo desea admitir los hechos, pero solicito se le imponga otro tipo de sanción que no sea la privación de libertad, ya que nos encontramos en un proceso educativo, y considero que con la imposición de otra sanción se cumpliría el fin de la Ley, que entre otros es la reinserción en la sociedad del adolescente; además mi defendido se encuentra estudiando a nivel universitario y ha tenido buena conducta, por lo que se le haría un daño si se le privara de la libertad, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; de las fórmulas de solución anticipada, como es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Punto Previo:

Este Tribunal, pasa a ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma: El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como lo es, la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este anuncio de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama la pena del “banquillo”; por ello, esta Juzgadora, ejerciendo ese control, verificó a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; sin embargo al realizar el control formal de la acusación, esta Juzgadora, no comparte la calificación jurídica señalada en este acto por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en condición de Fiscal 19° (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; esto es, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; ya que al observar el reconocimiento médico legal Nro. 9700-078-070, de fecha 04-02-2009, que riela al folio diecinueve (19) de la causa, suscrito por la Dra. …, en condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, refiere que se le aprecia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), “Traumatismo bucal por golpe en la zona maxilar superior, proporcionándole avulsión de 11 y 12, con pérdida ósea alveolar. Se recomienda implantar dos implantes de titanio en la zona de los alvéolos y regeneración ósea. Estado general: Bueno salvo complicaciones. Tiempo de curación: Diez (10) días. Privación de ocupaciones: Si. Asistencia Médica: Si. Trastornos de función: Si. Cicatrices: No. Carácter: Moderado. Debe volver: No”. Es así como, al analizar, el contenido del artículo 414 del Código Penal, el cual establece las lesiones de carácter gravísimo, se evidencia en el presente caso, que la lesión arriba descrita, no causó enfermedad corporal cierta o probablemente incurable, ni hubo pérdida de un órgano, de una mano, de un pie, de la palabra, o de algún sentido; no pretendiendo, quien juzga, disminuirle importancia al hecho que representa para cualquier adolescente, que tenga su incisivo izquierdo y el canino igualmente izquierdo, en perfectas condiciones; y como producto de un problema por celos, otro adolescente le propina un golpe en el rostro con el puño, lo que le ocasiona la pérdida de tales piezas dentales, que deben ser repuestas utilizando implantes de titanio; sin embargo se evidencia de la impresión fotográfica, que riela al folio 22, la cual fue promovida como prueba por la Representante Fiscal, que tal lesión no ha dejado cicatriz alguna en la facción de la víctima, que pueda someterlo a escándalo, estupefacción y rechazo del entorno social, que desfigurara de modo brusco su expresión. Así mismo, estima, esta Juzgadora, que la pérdida de piezas dentarias no causa deformación en el rostro, ya que no afecta la simetría del mismo ni su estética exterior, en razón que esa lesión sólo es visible cuando se sonríe o se abre la boca. En consecuencia, este Tribunal, considera que las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, son de carácter grave, y en éste sentido admite la acusación fiscal, pero se aparta de la calificación jurídica, calificándolo como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; y así se decide.

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 28 de Enero de 2009, inserta al folio numero (02), de las actas procesales, tomada en la sede de la comisaría Policial de Ayacucho, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2.- Entrevista tomada en la sede del comando policial de ayacucho de fecha 28 de enero de 2009, al ciudadano R.F.
3.-Acta levantada en la Unidad Educativa Colegio 12 de Febrero, ubicado en la cuidad de Colón inserto al folio 9 de las actas procesales.
4.- Acta de Investigaciones penales de fecha 17 de febrero de 2009, inserta al folio 14 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-Acta de Inspecciona técnica Nro 0204, de fecha 17 de febrero de 2009, inserta al folio 16 de las actas procesales.
6.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero de 2009, inserta al folio 17 de las actas procesales, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-Reconocimiento Médico Nro 97000-078-070, fecha 04 de Febrero de 2009, inserta al folio (19) de las actas procesales.
8.- Acta de Entrevista tomada en la sede del Despacho Fiscal en fecha 11 de Marzo de 2009, inserta al folio 21 de las actas procesales.
9.-Fijación Fotográfica tomada a la cara de la víctima, donde se demuestra gráficamente la falta de dentadura en la boca del mismo, inserta al folio 22 de las actas procesales.
10.- Informe Médico inserto al folio 23 de las actas procesales, suscrito por la doctora, a nombre del paciente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
11.- Acta de Imputación efectuada en fecha 16 de Marzo de 2010 por ante el Despacho Fiscal, inserta a los folios 40 y siguientes.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que la tipificación jurídica acorde es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Sin embargo, habiendo este Juzgado, cambiado la calificación jurídica señalada por la Representante Fiscal; es decir, de Lesiones Gravísimas a Lesiones Graves, y visto que éste delito no se encuentra en el catálogo de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, para merecer como sanción la medida de privación de libertad, sino otro tipo de sanción que lo ayude a tomar conciencia del hecho punible cometido, es por ello, que esta Operadora de Justicia, realiza las siguientes estimaciones:
Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las siguientes sanciones, por considerar que son las más idóneas para el caso en cuestión: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y sucesivamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley especial que rige la materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido a la Policía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y así se decide.
Igualmente, se ordena agregar constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Defensa, referentes a las constancias de estudio, de buena conducta y de residencia del adolescente imputado de autos, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por apartarse de la calificación del punible de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, por el delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así mismo, admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y sucesivamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley especial que rige la materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido a la Policía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena agregar constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Defensa, referentes a las constancias de estudio, de buena conducta y de residencia del adolescente imputado de autos.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2858/2010
ALBJ/manj.-