REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado diecisiete (17) de julio del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia, entre otras aspectos que: “Siendo las 09:30 horas de la noche de hoy 16 de Julio del 2010, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad P-596, en compañía de los funcionarios policiales…, cuando recibimos un reporte por parte del Oficial de Día de esta Comisaría para el momento Sargento/2do 1534, quien me informo, que nos trasladáramos hacia el sector del tambo específicamente donde se encuentra el puente que comunica a Santa Ana con la carretera el corozo petrolea, según llamada telefónica anónima a este comando policial por un ciudadano el cual no se identificó quien informo que de la zona boscosa adyacente al puente, habían salió tres ciudadanos quienes se encontraba en actitud sospechosa, los cuales vestía para el momento, 1 ero vestía para momento pantalón jeans azul, y franelilla de color negro, y botas deportivas de color blanco, con las características de piel morena, cabello negro, contextura delgada, de aproximado de 1.70, 2do pantalón jeans de color azul, franela de color azul con emblema (Antigua), gorra marrón, zapatos de vestir de color negro, con las características piel morena, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de 1.75 aproximadamente, 3ero pantalón jeans de color azul, franela de color negro con mangas de color verde, chaqueta de color marrón, zapatos de cuero marrón, de característica piel morena, cabello negro ojos negros contextura delgada, y 1.65 aproximadamente, donde procedimos a trasladamos al sitio antes mencionado logramos visualizar tres ciudadanos con las características antes indicadas, quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencias prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal en el sitio, encontrándole al primero de los prenombrados “un arma blanca tipo Puñal con la empuñadura de pasta de color crema con rayas marrones y una letra que se puede leer tramontina inos stainless Brasil” la cual lo tenia adherida al cuerpo altura de cintura e igualmente en el pantalón de vestimenta en el bolsillo del lado derecho se le hallo un bolso tipo monedero de color amarillo y negro con la parte de arriba transparente y con las letras Leonard's cueros c.a contentivo en su interior de la cantidad de seis (6) billetes de papel moneda de la nominación de Dos Bolívares fuertes con los siguientes seriales: A83646530, A55047480, A44725428, D00847204, D37940211, D378889l8, Catorce (14) billetes de papel moneda de la nominación de cinco (05) bolívares fuertes con los siguientes seriales: A47012183, A24854607, A31938403, A51335865, A51280593, A24317907, A58334676, A04470668, A22179678, A17112701, B14837104, 028896610, D17364371, D37110318. Un (01) billete de papel moneda de la nominación de veinte (20) bolívares fuertes con los siguientes seriales: 000205319 y Un (01) billete de papel moneda de la nominación de cincuenta (50) bolívares fuertes con los siguientes seriales: C46996853. Para la cantidad de 140 bolívares fuertes en billetes, y en monedas de cincuenta céntimos da un total de 25 bolívares, veinte (20) monedas de quinientos bolívares para un total de diez mil bolívares, diez (10) monedas de un bolívar para un total de diez bolívares, el 2do de lo prenombrados se le hallo un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura amarrada un trapo de color negro y enrollada con cinta de embalar trasparente, con una letra que se lee inos stailess Brazil, Venezia, la cual lo tenia, adherida al cuerpo a la altura de la cintura y un bolso de color verde crema con una letra que se lee Fas¬chion, y el 3ero de los prenombrados se le hallo en su poder un arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura amarrada un trapo de color verde y enrollado con cinta de embalar trasparente Tramontina lno-stainless Brasil y un pasamontaña color vino tinto con rayas blancas con el logo que se lee FVF", indicándole la causa de la detención, respetándole en todo momento sus derechos y su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta magna, y artículo 125 de COPP, siendo trasladado en la unidad P-596 hacia la sede de la Comisaría policial Santa Ana, junto con las evidencias hallada, quien quedaron identificados como: loro) M.B., 2) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el 3) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo verificado sus datos personales por el sistema SICOPOLT, siendo atendidos por la funcionaria de servicio en ese departamento la Distinguido 2774 NOVOA, Quien después de un breve tiempo de espera nos informo que el ciudadano y los dos adolescentes no registraban ninguna solicitud, posteriormente pasados entre diez minutos a quince minutos se hizo presente un ciudadano de nombre: Y.R., quien es conductor de la línea, quien manifestó que los tres ciudadanos lo habían robado a él y a los pasajeros en el sector del tambo y la picados aproximadamente la 7:30pm y 8:00pm de la noche, por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia, igualmente se le hizo del conocimiento al Fiscal de guardia para el Momento Fiscal Quinto. Abg. GONZALO BRICEÑO al siguiente numeral … quien apertura causa Nro. 20F-05-794-10, de igual manera se llamo a la Fiscal Décimo Noveno Abg. LAURA MONCADA al siguiente numeral … quien apertura causa Nro. 20F19-256-10, Quedando a disposición de las mencionadas Fiscalías, (01) ciudadano en la Comandancia General de la Policía, San Cristóbal, y los (02) adolescente en igualmente se remite la evidencia al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia y anexando la respectiva denuncia, al ciudadano y los adolescentes se le respetaron sus derechos e integridad física de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es todo…”.
Al folio tres (03) de las actas procesales, corre denuncia, de fecha 16 Julio de 2010, rendida por la victima, quien manifestó: “Vengo a denunciar a los tres ciudadanos que recogí en la curva el palomo en vera cruz y en trayecto del tambo y la picadura me dijeron que me orillara a la derecha y me colocaron un puñal en el cuello y que apagara la luz que esto era un atraco y que si no apagaba la luz me daban una puñalada, apague la luz y me estacione a la derecha, él más gordo que vestía pantalón jean franelilla negra me coloco el puñal en el cuello y me dijo que le entregara el dinero del día y yo le conteste que era lo que estaba en la caja un aproximado de quinientos bolívares fuertes y empezó a revisarme los bolsillos mientras que los otras dos armados con cuchillos le iban despojando las pertenencias a los pasajeros cuando terminaron se bajaron de la buseta salieron corriendo hacia la zona boscosa, prendí la buseta y seguí la ruta para San Cristóbal y en la alcabala del Corozo le dije a los guardias que me habían atracado junto con los pasajeros, retornando de San Cristóbal para Santa Ana y pasando frente a la policía vi que estaban bajando tres de la patrulla con las características de las personas que me hablan atracaron como a las 7:30pm 8:00pm de la noche, me traslade a la parada a dejar los pasajeros y regresé al comando para entrevistarme con uno de los funcionarios a quien le dije que esas eran las tres personas que nos habían atracado y me habían despojado del diario...”.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 248, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Santa Ana, dirigido al Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del estado Táchira, con el fin de remitirle al ciudadano M.B.
Al folio cinco (05) consta N° 249, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Santa Ana, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral, con el fin de remitirle a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) cursa oficio N° 250, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Santa Ana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el fin de que se sirva a practicar el respectivo REGISTRO DE DATOS, VEREIFICACIÓN de IDENTIDAD, al ciudadano M.B.
Al folio siete (07) riela oficio N° 251, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Santa Ana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con el fin de que se sirva a practicar el respectivo, POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL al ciudadano M.B.
Al folio ocho (08) corre oficio N° 252, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Santa Ana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que le sea practicado la respectiva prueba de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a la evidencia incautada.
Al folio nueve (09) cursa oficio N° 253, de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Santa Ana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que le sea practicado el RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: 1.-UN ARMA BLANCA TIPO PUÑAL CON LA EMPUÑADURA DE PASTA DE COLOR CREMA CON RAYAS MARRONES Y UNA LETRA QUE SE PUEDE LEER TRAMONTINA INOS STAINLESS BRASIL. 2.-UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA AMARRADA UN TRAPO DE COLOR NEGRO Y ENROLLADA CON CINTA DE EMBALAR TRASPARENTE, CON UNA LETRA QUE SE LEE INOS STAINLESS - BRAZIL, VENEZIA. 3.- UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON LA EMPUÑADURA AMARRADA UN TRAPO DE COLOR VERDE Y ENROLLADO CON CINTA DE EMBALAR TRASPARENTE TRAMONTINA INOX-STAÍNLESS BRASIL. Y 4.- UN PASAMONTAÑA DE COLOR VINO TINTO CON RAYAS BLANCAS CON EL LEGO QUE SE LEE FVF.
Al folio diez (10) riela oficio N° 254 de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Santa Ana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que le sea practicado el RECONOCIMIENTO LEGAL a la siguiente evidencia: 1.- Un bolso de material de tela de color verde con crema que tiene logo FA.SHION, y 2.- Un bolso de color amarillo con negro con tapa transparente que se lee LEONARD´¨S.
Al folio once (11) corre resulta del envió vía fax de la boleta de traslado, por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio doce (12) riela boleta de traslado de los adolescentes imputados.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad P-596, y recibieron un reporte por parte del Oficial de Día de esta Comisaría para el momento Sargento/2do 1534, quien les informó, que se trasladaran hacia el sector del tambo específicamente donde se encuentra el puente que comunica a Santa Ana con la carretera el corozo petrolea, por cuanto, según llamada telefónica anónima a ese comando policial, por un ciudadano el cual no se identificó, le informó que de la zona boscosa adyacente al puente, habían salido tres ciudadanos quienes se encontraban en actitud sospechosa, los cuales vestían para el momento, el primero: pantalón jeans azul, y franelilla de color negro, y botas deportivas de color blanco, con las características de piel morena, cabello negro, contextura delgada, de aproximado de 1.70; el segundo: pantalón jeans de color azul, franela de color azul con emblema (Antigua), gorra marrón, zapatos de vestir de color negro, con las características piel morena, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de 1.75 aproximadamente, y el tercero: pantalón jeans de color azul, franela de color negro con mangas de color verde, chaqueta de color marrón, zapatos de cuero marrón, de característica piel morena, cabello negro ojos negros contextura delgada, y 1.65 aproximadamente, por lo que procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado logrando visualizar a tres ciudadanos con las características antes indicadas, quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, les manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal en el sitio, encontrándole al primero de los prenombrados “un arma blanca tipo Puñal con la empuñadura de pasta de color crema con rayas marrones y una letra que se puede leer tramontina inos stainless Brasil” la cual lo tenia adherida al cuerpo altura de cintura e igualmente en el pantalón de vestimenta en el bolsillo del lado derecho se le hallo un bolso tipo monedero de color amarillo y negro con la parte de arriba transparente y con las letras Leonard's cueros c.a contentivo en su interior de la cantidad de seis (6) billetes de papel moneda de la nominación de Dos Bolívares fuertes, Catorce (14) billetes de papel moneda de la nominación de cinco (05) bolívares fuertes, Un (01) billete de papel moneda de la nominación de veinte (20) bolívares fuertes, y Un (01) billete de papel moneda de la nominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, para la cantidad de 140 bolívares fuertes en billetes, y en monedas de cincuenta céntimos da un total de 25 bolívares, veinte (20) monedas de quinientos bolívares para un total de diez mil bolívares, diez (10) monedas de un bolívar para un total de diez bolívares, al segundo de lo prenombrados se le hallo un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura amarrada un trapo de color negro y enrollada con cinta de embalar trasparente, con una letra que se lee inos stailess Brazil, Venezia, la cual lo tenia, adherida al cuerpo a la altura de la cintura y un bolso de color verde crema con una letra que se lee Fas¬chion, y al tercero de los nombrados se le hallo en su poder un arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura amarrada un trapo de color verde y enrollado con cinta de embalar trasparente Tramontina lno-stainless Brasil y un pasamontaña color vino tinto con rayas blancas con el logo que se lee FVF", indicándole la causa de la detención, respetándole en todo momento sus derechos y su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales, quienes quedaron identificados como: el primero) M.B., el segundo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el tercero (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron señalados por la víctima, como los agresores que momentos antes lo habían despojado bajo amenaza y portando armas blancas, de un dinero; lo cual fue constatado al incautárseles a los adolescentes unas armas blancas, y otros objetos, en el momento de la aprehensión, lo que hace presumir su participación o autoría en los delitos endilgados por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescente imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar copia simple del acta de nacimiento de los adolescentes, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar copia simple del acta de nacimiento de los adolescentes, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2955/2.010
ALBJ/mar.-