REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, jueves quince (15) de julio del año dos mil diez (2010).
200° y 151°

Revisadas como han sido las actuaciones que corren en el archivo del Juzgado, concernientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2854-10, este Tribunal, de oficio aborda la situación jurídica del mismo y para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente y copia certificada de la partida de nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.M. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de V.P.; en consecuencia mantuvo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 15 de abril de 2010, y así se decidió.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que hasta la presente fecha, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar de oficio la medida de coerción personal decretada al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, lo exime, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes medidas de coerción personal, establecidas en los literales “c”, “d” y “f”, del artículo 582 ejusdem: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 3.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa; a tal efecto, una vez conste en autos, el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y para ello, se ordena trasladar al adolescente imputado de autos, para el día de mañana viernes dieciséis (16) de julio de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DE OFICIO REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.M. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de V.P.; en consecuencia, lo exime, de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes medidas de coerción personal, establecidas en los literales “c”, “d” y “f”, del artículo 582 ejusdem: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 3.- Prohibición de tener contacto fisco o verbal con las víctimas sin menoscabo con el derecho a la defensa; a tal efecto, una vez conste en autos, el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y para ello, se ordena trasladar al adolescente imputado de autos, para el día de mañana viernes dieciséis (16) de julio de 2010, a las 08:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2854/2010
ALBJ/mar.-