REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Julio del año 2.010
200º y 151º

Por recibido oficio N° Alg. 2262-10 de fecha 27 de Julio de 2010, proveniente de la oficina de Alguacilazgo, mediante el cual remiten verificación de la dirección de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, representante del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal; recaudo solicitado por este Juzgado a fin de resolver la solicitud formulada por la defensora pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de revisión la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Mayo de 2010, en audiencia de calificación de Flagrancia se impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin, la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar domicilio mediante constancia de residencia la cual será verificada. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las ocho (8:00) de la mañana fuera de su domicilio. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar cada uno, un Fiador que deposite en calidad de Fianza Real el equivalente a 80 U.T, en la institución Bancaria Bicentenario.
En fecha 07 de Junio de 2010, este tribunal vista la solicitud realizada por la defensora pública Isley Coromoto Morales Becerra, de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, revisa la medida cautelar y disminuye la caución económica de 80 Unidades Tributarias a 40 Unidades Tributarias.
En fecha 18 de Junio de 2010, este tribunal vista la solicitud realizada por la defensora pública Isley Coromoto Morales Becerra, de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, revisa la medida cautelar y declara sin lugar el pedimento de la defensa en consecuencia mantiene la medida cautelar contenida en el literal g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, en fecha 13 de Julio de 2010, este tribunal vista la solicitud realizada por la defensora pública Isley Coromoto Morales Becerra, de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, revisa la medida cautelar y declara sin lugar el pedimento de la defensa.

REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando que la representante legal de su defendido sólo puede consignar el equivalente a quince (15) Unidades Tributarias. De igual manera, con el objeto de realizar la presente revisión el Tribunal solicito de la oficina de alguacilazgo la verificación de la dirección aportada por la representante del adolescente; la cual fue realizada por el alguacil David Jiménez quien deja constancia en el informe de verificación que se trasladó a la dirección y fue atendido por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien informo ser la dueña de la vivienda, suministrado un número telefónico; sin embargo señala que la ciudadana no facilito recibo de servicio público, ni documentos del terreno, asimismo, que el número de teléfono aportado y el número de casa en la dirección, no pertenecen a la representante del adolescente sino a una vecina. Visto lo manifestado por la defensa y revisada la verificación de la dirección considera quien juzga que a fin de garantizar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales es necesario mantener la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido articulo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, en consecuencia se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin. Debiendo depositar en calidad de fianza real el equivalente a 40 unidades tributarias, en la entidad bancaria Bicentenario.
SEGUNDO.- Se mantienen las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2854-2010
JAPS/mtrd