REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Julio del año 2.010
200º y 151º
Por recibido escrito presentado por la defensora pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Mayo de 2010, en audiencia de calificación de Flagrancia se impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin, la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quedando obligados a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar domicilio mediante constancia de residencia la cual será verificada. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las ocho (8:00) de la mañana fuera de su domicilio. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar cada uno, un Fiador que deposite en calidad de Fianza Real el equivalente a 80 U.T, en la institución Bancaria Bicentenario.
En fecha 07 de Julio de 2010, este tribunal reviso la medida cautelar impuesta contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declaró con lugar lo peticionado por la defensa en consecuencia se disminuyó la caución económica impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 80 Unidades Tributarias a 40 unidades tributarias.
En fecha 11 de Junio de 2010, se materializo la medida cautelar impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), librándose boleta de libertad N° 1C-BL- 099/2010 al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”.
Asimismo, en fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), reviso la medida cautelar impuesta y declaró SIN LUGAR, el pedimento de la defensa del traslado del adolescente a la ciudad de Caracas.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); señalando que su representado se encuentra amenazado de muerte y cada vez que se apersona a dar cumplimiento con las presentaciones impuestas a la sede del Tribunal teme por su vida; visto lo manifestado por la defensa considera quien juzga que lo procedente es declarar CON LUGAR lo solicitado por la defensa ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una (01) vez al mes, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara CON LUGAR, el pedimento de la defensa, en consecuencia se amplia el lapso de presentaciones impuesta al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal; de una vez cada ocho (08) días a una (01) vez al mes, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO.- Se mantienen las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2854-2010
JAPS/mtrd