REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2900/2.010

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves 22 de julio del año 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 21 de julio de 2010, folio 06 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. Señalando parcialmente lo siguiente:

El día 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, de servido en el Punto de Control Fijo Ubicado en Plaza Miranda, recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en el Barrio San Andrés la Parroquia la Concordia, unos conductores de la línea de taxis Rómulo gallegos, habían capturado unos ciudadanos, que minutos antes habían robado a uno de los chóferes de esa línea, por tal motivo nos dirigimos al sitio con la finalidad de corroborar la información suministrada vía telefónica, al llegar a referido sector observaron, un gran numero de personas y a un ciudadano que se encontraba en el suelo, amarrado con cinta adhesiva, de las manos y las piernas, este ciudadano presentaba heridas en la cara y cabeza, siendo informados por uno de los ciudadanos que se encontraba en el sitio, que el sujeto que estaba en e! suelo, estaba acompañado por una joven y que minutos antes, le habían robado de su vehículo el reproductor de sonido, su teléfono celular y ciento treinta Bolívares, encañonándolo con una arma de fuego que resultó ser de juguete. Entregó un facsímil con las características de un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MARKSMAN REPEATER, confeccionada en metal; y un bolso color negro y gris, marca SPORTPAK, contentivo de un radio para carro estéreo CD/MP3, con función Bluetooth, marca BLUESKY, modelo BCR015, Numero de Serie 0806000069, con frontal color negro, presuntamente fue extraído del vehículo Marca Renault, uso Taxi, color blanco, Placas CJ111T, un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, IMEI: 011672/00/842623/4, con su respectiva batería, color negro, serial Nro. 0670495382066Q26412BP80290, una chaqueta blanca, con el logotipo de la escuela técnica de la aviación y dos gorras blancas con el logotipo de NIKE. Posteriormente realizaron revisión corporal al ciudadano que se encontraba en el suelo, no encontrando objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer documento alguno, manifestando ser y llamarse XXXXXXXXXXX, quien para el momento vestía un Jean azul, chemise color negro, calzado deportivo color negro y gris y un zarcillo en la oreja izquierda, tez morena, cabello negro y corto, contextura delgada, altura aproximada de 1,75 metros y presentaba en el rostro y cabeza, heridas y hematomas. La adolescente se identifico como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Al folio 01, corre escrito con fecha 22 de julio de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 22 de julio de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal poniendo a su disposición a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07 y su vuelto, con fecha 22 de julio de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 09, con fecha 22 de julio de 2010, corre acta de entrevista a testigo.
Al folio 10, con fecha 22 de julio de 2010, corre acta de entrevista a testigo.
Al folio 11, con fecha 22 de julio de 2010, corre acta de entrevista a testigo.
Al folio 12, con fecha 22 de julio de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio científico N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la practica del reconocimiento técnico a un celular marca Nokia, color negro, IMEI: 011672/00/842623/4, con su respectiva batería, RM-395, modelo 1680c-2b, color negro.
Al folio 13, con fecha 22 de julio de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio científico N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la practica del reconocimiento técnico a un radio para carro estéreo CD/MP3, con función Bluetooth, marca BLUESKY, modelo BCR015, alimentación 12V, potencia de sonido4x22w RMS, frecuencia de radio, Numero de Serie 0806000069.
Al folio 14, con fecha 22 de julio de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio científico N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la practica del reconocimiento técnico a un facsímil con las características de un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MARKSMAN REPEATER, BB cal 4.5mm, confeccionada en metal.
Al folio 14, con fecha 22 de julio de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio científico N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la practica del reconocimiento técnico a un bolso color negro y gris, marca SPORTPAK.
Al folio 14, con fecha 22 de julio de 2010, corre oficio dirigido al laboratorio científico N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la practica del reconocimiento técnico a un Vehículo Renault Taxi color Blanco, placa CJ111T, año 1999, serial 9FB-L53AOO-CL738041.
Al folio 18, corre oficio con fecha 22 de julio de 2010, dirigido a la casa de formación integral Wilpia Flores, para reciba a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben permanecer interna en dicho centro.

INFORMACION A (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifesto: "La defensa solicita al Tribunal se revisen si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención de mi defendida, se aparte del procedimiento abreviado peticionado por el Ministerio público, por cuanto es necesario que se investigue más a fondo, en atención a lo manifestado por la victima y los testigos debe hondarse más para verificar la verdad, solicitando se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medidas cautelares se imponga cualquiera de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño v del Adolescente. Es todo.”

CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los fu,ncionarios actuantes, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, el día 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, de servido en el Punto de Control Fijo Ubicado en Plaza Miranda, cuando los funcionarios recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en el Barrio San Andrés la Parroquia la Concordia, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida; y quien actúo en la presunta comisión del delito antes indicado. La detención de la sospechosa se produjo a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, en posesión de los bienes muebles pertenecientes a un vehiculo taxi, que de alguna manera hace presumir con fundamento que es la autora del delito imputado. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dicha adolescente. Debiendo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer interna en la casa de formación integral Wilpia Flores, de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al centro antes indicado. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitada por la representante del ministerio publico.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de julio del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.900/2.010
JAPS/mtr.-