REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintidós (22) de Julio del año 2.010
200º y 151º

Por recibido escrito presentado por la defensora pública abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora de la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal contra la Cosa Pública; mediante el cual solicita la revisión de las medidas cautelares contenidas en el literales “b” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Julio de 2010, en audiencia de calificación de Flagrancia se impuso a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal contra la Cosa Pública, la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debiendo: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar identidad y domicilio, mediante documentos públicos que serán verificados por el Tribunal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante el tribunal de Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y cada vez que sea requerida. 3.- Depositar en calidad de Fianza real el equivalente a veinticinco (25) Unidades tributarias en la Institución Bancaria Bicentenario.

REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales “b” y “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando que desde el inicio de la investigación su defendida manifestó que se encuentra residenciada en la República de Colombia, igualmente la progenitora de su defendida le informó que no posee relación de amistad o parentesco con personas que residan en el país que le proporcionen una constancia de residencia para ser verificada, y afirma que se le hace imposible depositar la Unidades Tributarias en la entidad bancaria por cuanto no tiene identificación venezolana exigida por las agencias para abrir una cuenta bancaria, aunado que el delito que el delito precalificado por la precalificación fiscal de resistencia a la autoridad no prevé como sanción definitiva la privación de libertad. Asimismo, a fin de que sea considerado en la revisión de medida consigna certificado de nacimiento y tarjeta de identidad de su defendida; visto lo manifestado por la defensa y revisados los recaudos consignados, considera quien juzga que a fin de garantizar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a los sucesivos actos procesales y que no se evada del proceso, es necesario mantener la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, en consecuencia se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en la República de Colombia; investigada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal contra la Cosa Pública.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Regístrese, diarícese y publíquese.

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Causa Penal N°: 1C-2893-2010
JAPS/mtrd