ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1655-10

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: JOHANY ANTONIO GARCIA RANGEL
RAMON ALÍ MORA ORDOÑEZ

DEFENSOR ABG. ROSA TRIANA
ABG. ROSALBINA GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1655-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados: JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° V-22.681.864, fecha de nacimiento 09/02/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí, parte alta, diagonal al Auto Lavado El Diamante, cas N° A-02, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.359, fecha de nacimiento 22/09/1983, de 26 años de edad, soltero, ocupación estudiante, residenciado en la carrera2, casa N° 2-28, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presuntamente como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, los imputados de autos previo traslado y sus Defensoras Privadas Abogado ROSA TRIANA Y ROSALBINA GONZALEZ.
En este estado se deja constancia que fueron notificados los acusados de la negativa de la revisión de la medida de fecha 30-06-2010.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivos defensores, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que los mencionados ciudadanos son CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. ROSA TRIANA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con nuestro defendido, nos ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere que mi defendido tiene 18 años de edad, así como cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal; y de ser procedente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. ROSALBINA GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con nuestro defendido, nos ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal; y de ser procedente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día nueve (09) de junio de dos mil diez (09/06/2010), en horas de la tarde, cuando los funcionarios Freddy Ramírez, Gladys Cáceres y Alfredo Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se encontraban haciendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-30017, por las inmediaciones del sector de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas DBD-95K, color azul, en cuyo interior se encontraban dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron su marcha, por lo que los funcionarios optaron por perseguirlos y darles la voz de alto. Una vez que el vehículo detuvo su marcha, los funcionarios optaron por realizar una Inspección Corporal a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo le hicieron una inspección al vehículo ya descrito, logrando visualizar debajo del asiento delantero una funda para almohada de color beige, negro y rojo, la cual al ser manipulada por los funcionarios actuante, observaron en su interior dos armas de luego con sus respectivas municiones, una de ellas tipo Escopeta, color gris, Marca Covavenca, serial N° 28492, calibre 12, la cual al ser consultada por el sistema (Sicopol), arrojó como resultado que se encuentra solicitada por el delito de Robo, de fecha 26 de abril de 2010, la otra arma de fuego corresponde a un Revolver, calibre 38 mm corto, sin marca aparente, serial cacha 3204, color gris, no presentando solicitud alguna, por lo que los sujetos fueron aprehendidos quedando identificados como García Rangel Jhoany Antonio (conductor), de 18 años de edad y Mora Ordoñez Ramón Alí, de 26 años de edad, quienes fueron puestos a disposición de esta Representación Fiscal para los tramites de ley. Según experticia realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se determinó que las armas incautadas en el interior del vehículo corresponden a: 1.-Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, Marca Smith Wilson, calibre 38, corto sin modelo aparente, fabricado en USA. 2.- Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil por su manipulación, por su características recibe el nombre de Escopeta, marca Covavenca, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, serial de orden "28492", la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo, hecho ocurrido el 26 de abril de 2010.
Riela en autos el Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios FREDDY RAMÍREZ. GLADYS CACERES Y ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación san Cristóbal, quienes plasmaron en el acta entre otras cosas: "...siendo las 05:30 horas de la tarde en vía Pública, calle 02 con carrera 01, diagonal a la panadería Sabor y Fiesta, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, avistamos circular un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas DBD95K, tripulado por dos personas que al observarla patrulla aceleraron con aptitud sospechosa, alcanzándose el vehículo y dándoles la voz de alto, sugiriéndole a los tripulantes que se orillaran a un costado a la carretera, apagaran el vehículo y se bajaran del mismo. Seguidamente se procedió a inspeccionar a las personas y el vehículo...donde luego de realizar la misma a cada una de las personas no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en su vestimenta, pero al inspeccionar el vehículo debajo del asiento delantero, a la altura del piloto y en el piso una funda para almohada a rayas color beige, negro y rojo, hallándose en su interior dos armas de fuego, descritas de la siguiente manera: l.-Un arma de fuego tipo Escopeta, color gris, marca Covavenca, serial N° 28492, calibre 12, hallándose en su recamara un cartucho y fuera de esta otro cartucho, ambos calibre 12, color blanco...2.-Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm corto, con cacha de madera, sin marca aparente, serial de cacha 3204, color gris, contentivo en su recamara de cuatro balas, una calibre 380, marca Win, una calibre 380 marca Cavim, una calibre 9mm, marca Cavim y una calibre 9mm marca CBC, evidencia que se colectan para la respectiva experticia, quedando identificados los ocupantes del carro como: García Rangel Jhoany Antonio, de 18 años de edad, C.I.V-22.681.864...piloto del auto y Mora Ordoñez Ramón Ali, de 26 años de edad, C.I.V-17.219.359 Copiloto del auto...acto seguido siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy se les participó a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...El arma de fuego tipo Escopeta, color gris, marca Covavenca, serial 28492, calibre 12, se encuentra Solicitada por la Sub-Delegación San Cristóbal, por el delito de Robo de fecha 26 de Abril de 2010..."
Del mismo modo, se observa en las actuaciones, el Acta de Inspección N° 3022 de fecha 09 de unió de 2010, practicada por los funcionarios FREDDY RAMÍREZ. GLADYS CACERES Y ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en Barrio Sucre, calle 2 con carrera 1, diagonal a la Panadería Sabor y Fiesta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde dejaron constancia del lugar a inspeccionar, destacando: "...lugar donde se encuentra aparcado a un costado de la vía un vehículo Automotor, con las siguientes características, clase Automóvil, Tipo medan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Año 1984, Placas DBD-95K, el mismo Línea de Trans Romera, Control 19...al inspeccionar sus partes internas...encontrando debajo del asiento del piloto, específicamente en el piso una funda para almohada, elaborada en tela a rayas de color beige, negro y rojo, contentiva en su interior de dos armas de fuego, descritas de la siguiente manera: 1 .-Un arma de fuego tipo Escopeta, color gris, marca Covavenca, serial N° 28492, calibre 12, hallándose en su recamara un cartucho y fuera de esta otro cartucho, ambos calibre 12, color blanco...2.-Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm corto, con cacha de madera, sin marca aparente, serial de cacha 3204, color gris, contentivo en su recamara de cuatro balas, una calibre 380, marca Win, una calibre 380 marca Cavim, una calibre 9mm, marca Cavim y una calibre 9mm marca CBC, las referidas evidencias son debidamente colectadas y embaladas a fin de practicarles sus respectivas experticias...".
Se practicó reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-2827 de fecha 17-06-2010 suscrito por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal,practicado a: "...A,-Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, cortador su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver,Marca Smith Wilson, calibre 38, corto sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial originalmente cromada, con signos de oxidación y desgaste en alguna de sus partes de su superficie...su sistema de percusión costa de muelle, martillo, percutor y segundo retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unidad la parte interior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado y un sistema de cierre de su alza, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira serial de orden (ver peritación).B.-Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil por su manipulación, por su características recibe el nombre de Escopeta, marca Covavenca, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, de acabado niquelada...posee un cañón con una longitud de 280 milímetros y en su parte interna de anima lisa, empuñadura formada por una pieza elaborada en material sintético de color negro, parcialmente elaborada de forma anatómica, presenta un guardamano en material sintético de color negro...su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza en la parte superior-posterior de la caja de los mecanismos, al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón...serial de orden "28492", el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. C- Dos (02) balas, para arma de fuego del calibre 9 mm, de fuego cenal, de estructura blindada, de la marca una Cavim y la restante CBC...D.- Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380, auto 9 mm corto, de fuego central, de estructura de raso plomo de las marcas Una (01) Cavim y la restante WIN, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y capsula fulminante, las misma presentan en su culote de hilo de color negro...E.- Dos (02) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, de fuego central, sin marca aparente. CONCLUSIÓN: 1.-EI arma de fuego del tipo Escopeta, descrito en el texto de esta experticia al ser accionada pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción del ejecutante. 2.-Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el texto d esta experticia con la letra "A", en la zona antes mencionada en la peritación dio como resultado positivo, observándose los dígitos"3204",el mismo al ser consultado en nuestro sistema de información policial (SIIPOL)no presenta registro ni solicitud alguna por el mismo, dicha información suministrada por el funcionario Edigardo Ramírez. 3.-A las armas de fuego del tipo Revolver y Escopeta, se le realizaron disparos de prueba; 4.-dos (2) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre 380, fueron utilizadas en los disparos de prueba. 5.-Un (01) cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, fue utilizado en los disparos de prueba antes mencionados, el restante queda en este departamento para ser utilizada en el mismo fin. 6.-Las armas de Fuego del tipo Revolver y Escopeta, descritas en el texto de esta experticia, quedan depositadas en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal con la cadena de custodia N° 788 de fecha 16/06/2010 a la orden de la referida Brigada.
Aunado a ello, se realizó Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2828, de fecha 14 de Junio de 2010, elaborado por el funcionario VIVAS T. JOSÉ D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Cristóbal, practicado a: 1.-"...Una (01) funda elaborada en material sintético de color negro, utilizada para la sujeción y traslado de un Arma de Fuego, de cuarenta centímetro (40cm) de longitud, en su parte más prominente por once centímetros (11cm) de ancho, en su parte posterior presenta un cinturón de color negro, la cual presenta una hebilla de material sintético de color negro. 2.-Una Funda elaborada en fibra de algodón y sintético de color negro, blanco y rojo, en forma de rectángulo, utilizada para alojar Almohada y presenta una medida de sesenta y cuatro centímetros (74cm) de longitud por cuarenta y nueve centímetros (49cm) de ancho. CONCLUSIÓN: El presente reconocimiento legal lo constituye las evidencias descritas ampliamente en la parte expositiva del presente informe.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° V-22.681.864, fecha de nacimiento 09/02/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí, parte alta, diagonal al Auto Lavado El Diamante, cas N° A-02, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.359, fecha de nacimiento 22/09/1983, de 26 años de edad, soltero, ocupación estudiante, residenciado en la carrera2, casa N° 2-28, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presuntamente como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
-CONTRERAS JULIO CESAR
-VIVAS JOSE
-FREDDY RAMIREZ
-GLADYS CACERES
-ALFREDO GOMEZ

B.1.2. Las documentales:
-EL ACTA POLICIAL DE FECHA 09-06-2010
-ACTA DE INSPECCION Nº 3022 DE FECHA 09-06-2010
-RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-2827 DE FECHA 17-06-2010
-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2828 DE FECHA 14-06-2010.
EVIDENCIA INCAUTADA.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° V-22.681.864, fecha de nacimiento 09/02/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí, parte alta, diagonal al Auto Lavado El Diamante, cas N° A-02, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.359, fecha de nacimiento 22/09/1983, de 26 años de edad, soltero, ocupación estudiante, residenciado en la carrera2, casa N° 2-28, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presuntamente como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque es verdad yo tenia el arma de fuego y estaba solicitada por los organismos policiales, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al acusado RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque es verdad yo tenia el arma de fuego y estaba solicitada por los organismos policiales, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, el Ministerio Público no se opone dejo a criterio del Tribunal la decisión, por lo que no se opone.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ plenamente identificados, están incursos como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ocurrido el día nueve (09) de junio de dos mil diez (09/06/2010), en horas de la tarde, cuando los funcionarios Freddy Ramírez, Gladys Cáceres y Alfredo Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se encontraban haciendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-30017, por las inmediaciones del sector de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas DBD-95K, color azul, en cuyo interior se encontraban dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron su marcha, por lo que los funcionarios optaron por perseguirlos y darles la voz de alto. Una vez que el vehículo detuvo su marcha, los funcionarios optaron por realizar una Inspección Corporal a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo le hicieron una inspección al vehículo ya descrito, logrando visualizar debajo del asiento delantero una funda para almohada de color beige, negro y rojo, la cual al ser manipulada por los funcionarios actuante, observaron en su interior dos armas de luego con sus respectivas municiones, una de ellas tipo Escopeta, color gris, Marca Covavenca, serial N° 28492, calibre 12, la cual al ser consultada por el sistema (Sicopol), arrojó como resultado que se encuentra solicitada por el delito de Robo, de fecha 26 de abril de 2010, la otra arma de fuego corresponde a un Revolver, calibre 38 mm corto, sin marca aparente, serial cacha 3204, color gris, no presentando solicitud alguna, por lo que los sujetos fueron aprehendidos quedando identificados como García Rangel Jhoany Antonio (conductor), de 18 años de edad y Mora Ordoñez Ramón Alí, de 26 años de edad, quienes fueron puestos a disposición de esta Representación Fiscal para los tramites de ley. Según experticia realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se determinó que las armas incautadas en el interior del vehículo corresponden a: 1.-Un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, Marca Smith Wilson, calibre 38, corto sin modelo aparente, fabricado en USA. 2.- Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil por su manipulación, por su características recibe el nombre de Escopeta, marca Covavenca, sin modelo aparente, del calibre 12, fabricada en Venezuela, serial de orden "28492", la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo, hecho ocurrido el 26 de abril de 2010.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quienes se les debe DECLARAR CULPABLES, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
A los ciudadanos JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ se les imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMADE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y para el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo primero del Código Penal, la pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora toma el límite Inferior de ambos delitos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. De allí entonces, que la pena más grave es la del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuyo termino inferior es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y a esta se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, es decir, la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Del cálculo respectivo, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, esto es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN para ambos acusados. Y así se decide.

TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD: El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento Abreviado, el Tribunal toma en consideración que los acusados son venezolanos, poseen residencia fija en esta jurisdicción, han manifestado ser estudiantes y uno de ellos ha cumplido recientemente su mayoría de edad.
A esta circunstancia, se suma la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, contenida en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en:
1.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Presentar constancia de trabajo, constancia de estudio y constancia de residencia, las cuales serán verificadas por el Tribunal.
3. -Presentar un (01) fiador cada uno de los acusados, de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar más de un salario mínimo y consignar igualmente los siguientes recaudos:
3.1-copia de la cédula de identidad legible;
3.2constancia de residencia y de trabajo, las cuales serán previamente verificadas por el Tribunal;
3.3- balance personal debidamente visado por un contador público y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los imputados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° V-22.681.864, fecha de nacimiento 09/02/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí, parte alta, diagonal al Auto Lavado El Diamante, cas N° A-02, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.359, fecha de nacimiento 22/09/1983, de 26 años de edad, soltero, ocupación estudiante, residenciado en la carrera2, casa N° 2-28, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos: JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad n° V-22.681.864, fecha de nacimiento 09/02/1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí, parte alta, diagonal al Auto Lavado El Diamante, cas N° A-02, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.359, fecha de nacimiento 22/09/1983, de 26 años de edad, soltero, ocupación estudiante, residenciado en la carrera2, casa N° 2-28, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y SE LES CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA a los sentenciados del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la CONFISCACION de las armas de fuego incautadas y su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.
SEXTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los acusados JOHANY ANTONIO GARCÍA RANGEL y RAMÓN ALI MORA ORDEÑEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 9º en concordancia con el artículo 258 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 07 días del mes de Julio de 2010.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO